República Bolivariana de Venezuela
La Asamblea Nacional
Decreta

La siguiente:

Ley para las Minorías Sexuales en Venezuela

Titulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 1. la presente ley tiene por objeto desarrollar, proteger, defender, informar, orientar, educar y formar con la solidaridad del estado, la sociedad y la familia, bajo los principios de respeto, igualdad, dignidad, responsabilidad, ética humana, justicia, entendimiento y sensibilidad, a los GLBT en Venezuela, y propender a la elaboración de políticas publicas que coadyuven al mejoramiento y desarrollo de una mayor y mejor calidad de vida para este sector, a través de las instancias creadas para tal fin por esta ley y que componen, a su vez, al Sistema Integrado Nacional, otorgándole participación activa en los asuntos de estado, gobierno y sociedad de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley.
Artículo 2. A los fines de la aplicación e interpretación del contenido de esta ley y demás instrumentos legales, nacionales e internacionales, donde se refirieran expresamente a los GLBT, se entienden como el grupo social conformado por Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transexuales, podrán también ser conocidos como Minorías Sexuales. Los Gays, Lesbianas, Bisexuales y Transexuales, constituyen un grupo social diferenciado con particularidades especificas y capacidades para asumir en forma protagónica el proceso de desarrollo en sus diversos espacios de actuación.
A.-) Gay: Científicamente llamados homosexuales, son en su condición socio-política Gay. Los Homosexuales o Gay, son todos aquellos individuos hombres que orientan su deseo o instinto sexual a las Practicas Sexuales Intimas con otro individuo de su mismo, para su satisfacción biológica-sexual.
B.-) Lesbiana: Científicamente se concibe dentro del termino homosexual, son en su condición socio-política lesbianas. Las homosexuales o lesbianas, son todas aquellas mujeres que orientan su deseo o instinto sexual a las Practicas Sexuales Intimas con otra de su mismo sexo, para su satisfacción biológica-sexual.
C.-) Bisexual: Científicamente se entiende como el individuo hombre o mujer que orientan su deseo o instinto sexual a las Prácticas Sexuales Intimas alternadas, con otro varón o hembra, para su satisfacción biológica-sexual.
D.-)Transexual: Son aquellos varones o hembras, que recurren a la transformación de su condición sexual biológicamente establecido, para adoptar las características de género del sexo opuesto. El varón pasa a ser mujer, y la hembra pasa a ser hombre. Orientan su deseo o instinto sexual, por lo general, a las Practicas Sexuales Intimas homosexuales, para su satisfacción biológica-sexual.
Artículo 3. Conforme a esta ley, los GLBT, tienen libertad de culto, y se respeta la enseñanza espiritual que éstos profesen, sus dogmas y demás principios.
Artículo 4. A los efectos de esta ley, la homosexualidad no representa enfermedad de ningún tipo, en consecuencia, no requiere de tratamiento médico para su cura, y de conformidad con la Asociación Psiquiátrica de América y la Organización Mundial de la Salud en los años 1973 y 1983 respectivamente, declararon su exclusión del catalogo mundial de enfermedades mentales.
Artículo 5. A los efectos de esta ley, todo individuo de especie humana, hombre o mujer, que por libre voluntad y bajos los términos de libertad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta ley, sostengan Practicas Sexuales Intimas con otro individuo de igual sexo, se considera homosexual, sin perjuicios de que pueda ser refutado este concepto por informes u otros manifiestos y opiniones, que puedan contra decirlo.
Artículo 6. Se reconoce los dieciocho (18) años de edad, establecida por la ley, para los GLBT, como la propicia para el ejercicio ético, consciente y responsable de Practicas Sexuales Intimas entre individuos de especie humana de igual sexo, esta disposición se extiende a todos los individuos sin distinción sexual.
Artículo 7. Constituye un acto contrario a esta ley y una amenaza para la estabilidad física, mental y emocional de los GLBT, la violencia fundada en su núcleo familiar y social en general que contra diga la libertad consciente o inconsciente de determinar su propia orientación e identidad sexual. La ley correspondiente sancionará según lo determine, las faltas o violaciones a este articulo y otras de la misma índole que en el perjuicio de su orientación e identidad sexual sean hechas.
Artículo 8. En virtud del artículo anterior, los GLBT no pueden ser discriminadas, ni ser imputados por su orientación e identidad sexual, conforme a esto, el Estado creara los mecanismos no discriminativos que fueren necesarios para impedir el no-cumplimiento de esta norma y otras que menoscaben sus integridades y la de los demás.
Artículo 9. Al efecto de esta ley, el Estado conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 en su numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el deber de defender los derecho humanos, civiles, políticos, sociales y garantías de los GLBT en Venezuela y permitir su acceso a los órganos de protección del Estado así como a su libre participación en la vida publica nacional conforme lo establece la ley.
Artículo 10. El Sistema Integrado Nacional por lo dispuesto en los artículos 130, 131, 132, 133 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creará los mecanismos necesarios para que los GLBT cuales, contribuyan al desarrollo progresivo de la nación de las formas lícitas posible, en beneficio de sus propios intereses y los de la colectividad en general, como manera integracionista para el trabajo conjunto de la sociedad y el Sistema Integrado Nacional y así dar cumplimiento a esta ley. (se sugiere la institucionalización de la Comunidad Gay Venezolana)
Artículo 11. Los convenios, tratados, pactos, acuerdos y otros, nacionales e internacionales suscritos y ratificados por la república en materia de derechos humanos y demás que estén dirigidos a la defensa y protección de los GLBT, deben ser respetados, y en función de ello, protegidos por los tribunales nacionales según lo establezca la ley e internacionales competentes, por consiguiente, y sin discriminación ninguna, son beneficiarios directos de los mismos.
Artículo 12. El Estado, la sociedad y la familia conformarán un bloque unificado que apoye al sector de los GLBT, ofreciendo oportunidades para su inserción sólida y responsable a la sociedad y propiciara un entendimiento que permita el reconocimiento sus derechos humanos y libertades entre el colectivo general.
Artículo 13. Conformes el Estado y sus instituciones, la sociedad y la familia; los órganos de seguridad nacional y toda la ciudadanía en general, tienen el deber de respetar, cumplir y hacer cumplir esta ley.

Titulo II
De los Deberes, Derechos y Garantías
de los GLBT en Venezuela.

Capitulo I
Disposición Fundamental

Artículo 14. Son deberes, derechos y garantías de los GLBT, son los que establece esta ley, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la nación, por consiguiente son inviolables, indivisibles, intransferibles e irrenunciables y deben ser protegidos por el Estado y sus instituciones, la sociedad, la familia, [los órganos de seguridad del Estado] y otros, excepto aquellos establecidos como no competentes para los GLBT, y aun así, no podrá ser prohibida su practica sin perjuicios de dogmas religiosos, políticos, sociales o por intereses particulares por rechazo a su orientación sexual.

Capitulo II
De los Derechos
de los GLBT en Venezuela.

Artículo 15. El Sistema Integrado Nacional conjuntamente con el Estado, los sectores de la sociedad y la familia propiciaran los medios, recursos y condiciones necesarios para propender a la integración de los GLBT, como un derecho, a la vida pública nacional e internacional.
Artículo 16. El Estado, sus instituciones y representantes, la sociedad civil organizada, las personas naturales y jurídicas, publicas y privadas en general, en todos sus ámbitos e instancia, tienen la responsabilidad de respetar y velar por el respeto a los GLBT en su condición de seres humanos, por lo que consagra la Declaración Universal de los Derechos Humanos, esta ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se garantiza a través de los órganos de seguridad nacionales el cumplimiento y el respeto del mismo.
Artículo 17. Los GLBT, tienen el derecho a gozar de parte del Sistema Integrado Nacional, de los beneficios de la cooperación técnica / financiera con el Estado, para dar capacitación, asesoramiento técnico y la ayuda financiera necesaria a sus iniciativas empresariales, educativas, culturales, deportivas, artísticas, etc., que permita el desarrollo integral y mayor calidad de vida de estas personas.
Artículo 18. Los GLBT tienen el derecho al establecimiento de una relación de pareja estable, y formalizar la protección de sus bienes, a través de un Contrato de Protección Material. El Estado debe garantizar que este derecho sea real y efectivo ante los registros civiles u oficinas creadas para tal fin.
Para lo conducente a este Contrato de Protección material, se regularan por la ley.
Artículo 19. Es un deber para la familia, y un derecho para los GLBT proveerle de la información, educación y orientación necesarias para el conocimiento, entendimiento y aceptación de su condición sexual, a través del Sistema Integrado Nacional u otros destinadas a tales fines, lo que permita en gran medida la práctica consciente y responsable de su nuevo estilo de vida.
Artículo 20. Conforme lo establece esta ley, los GLBT tienen el derecho y libertad plena de escoger su propia identidad sexual, dado que esto no viola ni menoscaba el derecho y libertad de los demás. Sin prejuicio de estatutos legales y sociales, la identidad representa un conjunto de características que diferencia a las personas entre sí.
Artículo 21. Los GLBT, tiene el derecho a la propia determinación cultural, y a exponerla a través de los medios permitidos, para su difusión y conocimiento.
Constituye, en consecuencia, valor cultural de los GLBT en Venezuela, el “Arco Iris” como símbolo – estandarte de la Comunidad GLBT Internacional, éste representa la unión, fraternidad, cordialidad, libertad, igualdad, diversidad y paz entre todas las personas y sociedades del mundo; asimismo, la fecha 30 de Junio como el “Día de la Resistencia GLBT”, como día nacional.
Artículo 22. Los GLBT deben, como un derecho, ser protegidos, amparados y defendidos por la familia, sin que su orientación o/e identidad sexual sea impedimento para su cumplimiento. Toda acción que contra diga este artículo será penado conforme a la ley.
Artículo 23. El Estado, a través de los respectivos registros civiles, tribunales y demás dependencias gubernamentales relacionadas, se garantizará a los GLBT los medios legales para que la adopción de sus identidades políticas y/o de género, sea real y efectiva, dejando especificado en todos los casos, el origen biológico del individuo.
Artículo 24. Los GLBT, aun por la comisión de un delito punible, no queda exenta de recibir los beneficios que emana esta ley. Tienen el derecho a un juicio justo e imparcial, por ante los tribunales que imparte la pena, y queda expresamente prohibido a todo funcionario publico en ejercicio de sus fusiones, administrativas o de seguridad, emitir algún tipo de veredicto y condena final, en tal sentido el imputado tiene el derecho de denunciar por los medios para tal fin, a las instancias o autoridades competentes la violación a este artículo.
Artículo 25. Los GLBT tienen el derecho irrenunciable a la educación, por consiguiente el Sistema Integrado Nacional con la ayuda del Estado prepararan políticas especiales para que este derecho sea real y efectivo.
Artículo 26. Los GLBT por parte del Sistema Integrado Nacional y/o el estado, tienen el derecho a recibir los beneficios igualitarios de salud, sin discriminación, para el tratamiento de enfermedades de alto costo o no, ya que su salud física, mental y emocional deben ser los idóneos para el manejo responsable de su vida personal y social. Tienen derecho a los beneficios del Sistema Nacional de Seguridad Social conforme a la ley.
Artículo 27. Los GLBT tienen la libertad, como derecho, a la reunión en lugares públicos o privados destinados para tal fin; tienen derecho a la protesta y a la manifestación conforme a la ley correspondiente.
El Estado, junto con el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, estimaran, crearan y regularan los lugares públicos destinados para las reuniones sociales de los GLBT en virtud del cumplimiento de este artículo.
Artículo 28. Los GLBT, residenciados en el país, no podrán por ninguna circunstancia ser desterrados, desaparecidos forzosamente, perseguidos; tienen derecho a recibir la amnistía del Estado, la protección por abuso de autoridad y violaciones; tienen derecho al refugio y al asilo conforme a esta ley y los principios constitucionales.
Articulo 29. Los GLBT tienen el derecho a esta informados y educados de acuerdo a su condición para su desarrollo integral, con políticas del Sistema Integrado Nacional con la ayuda del Estado, en materia de sexualidad, educación sexual, riesgos sexuales, orientación e identidad sexual, conducta sexual y otros, a través de las instancias educativas creadas para tal fin por la misma.
Artículo 30. Los GLBT tienen el derecho profesional, sin discriminación y en igualdad de condiciones que los demás, por lo que no pueden ser sometidos a abusos patronales o explotación por su orientación o/e identidad sexual. El Estado vigilara el cumplimiento de este artículo, y sancionara con multa de diez (10 U.T.) Unidades Tributarias hasta veinte (20 U.T.) Unidades Tributarias a toda persona jurídica, pública o privada, que se le compruebe violación a este artículo.
Artículo 31. Los GLBT tienen el derecho de expresar directamente o indirectamente a través del Instituto Nacional para los GLBT sus opiniones, ideas e intereses por todos los medios disponibles y elegidos, y discutir con ética, objetividad y responsabilidad la situación del país y las responsabilidades de sus autoridades en el mismo.
Artículo 32. Los Medios de Comunicación Social nacionales, de conformidad con lo establecido en él articulo anterior, propenderán a la apertura y creación de espacios para los GLBT en Venezuela, dirigidos a difusión de la temática GLBT (Gay, Lesbiana, Bisexual y Transexual) en Venezuela y el exterior como preámbulo al entendimientos y la comprensión, a través de programas televisivos y radiales, prensa escrita y otros que permitan a la colectividad en general emitir sus opiniones claras, responsables y objetivas acerca de la temática, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
Artículo 33. El Sistema Integrado Nacional con el apoyo del Estado, gobiernos estadales, municipales, locales y otros, dispondrán de los recursos que sean necesarios para coadyuvar a la satisfacción de las necesidades básicas de los GLBT, que no pudieren por si mismo hacerlo conforme a lo dispuesto en él articulo 37 de esta ley. Estarán sujetos a esta disposición y bajo normas reglamentarias, por un lapso de seis (6) meses. Salvo las mujeres que tengan cargas de hijos menores de edad, el lapso de prorrogará por periodos iguales cuantas veces sean necesarias.
Artículo 34. El Sistema Integrado Nacional juntamente con el Estado y el sector privado, diseñaran y establecerán un sistema comercial que permita a los GLBT de Venezuela, la obtención de descuentos especiales para la adquisición de bienes y servicios que le permitirán una mejor calidad de vida, se oferten al público.

Capitulo III
De los Deberes
de los GLBT en Venezuela

Artículo 35. Es un deber de los GLBT, residenciados en le país, cumplir y respetar las instituciones y autoridades legitimas del Estado, respetar y defender los derechos humanos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proteger y defender los recursos naturales, históricos, y culturales de la nación, practicar la solidaridad social y cumplir con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la república como fundamento de la libertad y la paz nacional para el equilibrio y respeto mutuo en el marco del Sistema Democrático Participativo.
Artículo 36. Los GLBT tienen el deber de contribuir al desarrollo progresivo de la nación, en cualquier área de acción, independiente o a través de los órganos del Sistema Integrado Nacional sin otra limitación que la que estipule la ley.
Artículo 37. Los GLBT tienen él deber de proporcionarse por si mismos y según sus posibilidades, la satisfacción de necesidades básicas o primarias, que permita mantener una calidad de vida adecuada como lo establece esta ley. Salvo lo dispuesto en el artículo 33 de esta ley.
Artículo 38. Los GLBT deben participar, cooperar y colaborar con la sociedad civil organizada y otras instancias de la vida pública nacional e internacional, en el trabajo mancomunado para la búsqueda de soluciones viables a las realidades sociales que vive el país; así como en la búsqueda de soluciones a la realidad social de los GLBT en Venezuela.
La representación de los GLBT en este sentido la ejerce tomando en cuenta la pluralidad de criterios y opiniones del Comité GLBT de Venezuela, el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela conforme a esta ley.
Artículo 39. Es un deber de los GLBT en el ejercicio de cualquier función pública o privada en Venezuela, velar por que la gerencia del tesoro nacional, los poderes públicos y sus instancias, sean los más idóneos y éticos, para la satisfacción de las necesidades de la población en general. Estos podrán articular maniobras orientadas a hacer valer este derecho.
Artículo 40. Es deber de los GLBT, agrupaciones, fundaciones, instituciones; los sectores comerciales y de servicios que integran el Comité GLBT de Venezuela articular acciones juntamente con el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, para el mejoramiento de la calidad de vida de este sector.

Titulo III
Del Sistema Integrado Nacional

Capitulo I
Disposiciones Fundamentales

Artículo 41. El Sistema Integrado Nacional, es el mecanismo mediante el cual se articulan los derechos, deberes y garantías contenidas en esta ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las instituciones creadas por la misma, a los fines de crear y proporcionar coherencia y direccionalidad a las políticas públicas para los GLBT a escala nacional, estadal, municipal y parroquial, así como propiciar la elaboración de planes, actividades, estrategias y otros en beneficio de este sector de la población. Es el encargado de velar por la protección de los GLBT y el cumplimiento de esta ley.
Artículo 42. La estructura del Sistema Integrado Nacional, conforme a esta ley esta integrada por el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, el Consejo Técnico Interinstitucional, la Defensoría Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela y el Comité GLBT de Venezuela, así como las diversas instituciones, agrupaciones, fundaciones, asociaciones, y demás colaboradores que integran a la sociedad civil organizada no homosexual, que se articulan para la formulación y desarrollo de políticas con el Sistema Integrado Nacional en función de las mejoras de calidad de vida de los GLBT y su integración al progreso nacional.
Todo lo conducente a la organización y funcionamiento del trabajo de la sociedad civil organizada no homosexual, será dispuesto por el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela.

Capitulo II
Del Instituto Nacional para las
Minorías Sexuales de Venezuela

Articulo 43. Se crea el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela como órgano rector de las políticas públicas dirigidas a los GLBT en Venezuela; con personalidad jurídica y patrimonio propio, a los fines de formular, articular y evaluar los planes y proyectos que con el estado y sus instituciones y la sociedad desarrollen en beneficio de este sector poblacional; es la principal autoridad en el área de su competencia.
Único: las políticas, planes, programas y proyectos que emanen del órgano rector, serán de obligatorio acatamiento para las organizaciones no gubernamentales pro GLBT en Venezuela.
Artículo 44. El Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela estará adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de satisfacer las necesidades de los GLBT en Venezuela, y para hacer más eficaz los planes, programas y proyectos, especialmente lo contemplado en el artículo 26 de esta ley.
Artículo 45. El Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela se rige establecido en esta ley y por su reglamento quien establece su estructura interna.
Artículo 45. De conformidad con esta ley, son funciones del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, las siguientes:
1. Elaboración de políticas, planes, programas y proyectos para el cabal desarrollo de las disposiciones contenidas en esta ley y demás normas relativas a los GLBT que de las instancias del Poder Público se emanen.
2. Velar por el cumplimiento de las políticas, planes, programas y proyectos en materia de derechos y garantías ciudadanas también de los GLBT, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Conceder licencias para la apertura y funcionamiento de áreas de esparcimiento para los GLBT, en cualquier parte de Venezuela, así como instituciones publicas o privadas de asistencia y capacitación entre otros, promover la reforma de los mismos y ordenar su suspensión o clausura, de acuerdo a esta ley y el reglamento correspondiente
4. Establecer los mecanismos de coordinación para las personas que participen en la dirección, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo dirigidos a los GLBT en Venezuela, que presente el Comité GLBT de Venezuela, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social o cualquier otra instancia del Estado, así como incluir la participación en dichas actividades a la sociedad y la familia.
5. Velar y promover el cumplimiento de los derechos humanos de los GLBT desarrollando políticas a través del Sistema educativo Nacional en aras de una mayor comprensión y respeto.
6. Elaborar y diseñar políticas, planes, programas y proyectos socio-económicos para el trabajo y la producción de los GLBT, como cooperativas, micro-empresas y otros que incorporen masivamente a la población en general al proceso productivo y desarrollo económico de la nación.
7. Promover el desarrollo y fortalecimiento de organizaciones de la sociedad civil organizada y otros no homosexuales, que impulsan programas sociales y de otras índoles con los GLBT, especialmente aquellas dirigidas a la educación y la salud.
8. Conocer, analizar, evaluar y emitir opinión acerca de los informes que sobre la situación de los GLBT en Venezuela y el mundo se presenten.
9. Realizar convenios de cooperación de cualquier índole, organizaciones públicas y privadas, nacionales e internacionales para el desarrollo de las políticas, planes, programas y proyectos que beneficien a los GLBT en Venezuela.
10. Designar a los representantes ante las instancias similares y conexas a escala nacional e internacional, así como designar a las autoridades por ante las instancias de los Poderes Públicos a escalas nacionales conforme a los artículos 166, 182 y 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11. Preparar, presentar y firmar los convenios, tratados y acuerdos nacionales para la defensa, respeto y reconocimiento de derechos y libertades en materia de los GLBT, así como la suscripción de documentos de la misma índole ante las instancias internacionales pertinentes en América y el mundo.
12. Financiar en la medida que fuere posible la constitución de instituciones, organizaciones, fundaciones y otras dirigidas al trabajo con los GLBT en Venezuela, dando prioridad a aquellas educativas y de salud.
13. Tener un registro actualizado, a través del Comité GLBT de Venezuela, de las organizaciones, fundaciones, instituciones y otros nacionales e internacionales que hacen trabajos con los GLBT.
14. Concertar la creación del Comité GLBT de Venezuela que trabajan con los GLBT en Venezuela, con otras redes de la misma índole en el mundo, a los fines de intercambiar experiencias y otros vinculados con el desarrollo de los GLBT en sus respectivas naciones y en Venezuela, así como coadyuvar en la difusión de informaciones objetivas acerca de ésta temática.
15. Promocionar, financiar, y discutir estudios e investigaciones relacionadas con las Minorías Sexuales en sus distintas expresiones y potencialidades, en Venezuela.
16. Brindar los recursos materiales, humano y técnico necesarios para el cabal cumplimiento del Comité GLBT de Venezuela.
17. Elaborar y presentar el Informe Anual de Políticas, Planes, Programas y Proyectos y su respectiva exposición de motivos para su desarrollo, así como el proyecto de Presupuesto anual de la institución.
18. Ejecutar el presupuesto que se le asigna.
19. Las demás que le atribuyan las demás leyes de la nación.
Artículo 47. El domicilio del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, es en la ciudad de Caracas-Venezuela, sin perjuicio de la creación de direcciones regionales y locales. El reglamento determinara la jurisdicción y competencia de estas direcciones.
Artículo 48. Los servicios del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela serán gratuitos, salvo aquellos que determine el reglamento.

Sección I
Del Patrimonio del Instituto Nacional para las
Minorías Sexuales de Venezuela.

Artículo 49. El patrimonio del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela estará compuesto por:
1. Los bienes, derechos, acciones y obligaciones del Sistema Integrado Nacional;
2. Los aportes que le hicieren el Ejecutivo Nacional, las Entidades Federales y los Municipios;
3. Los ingresos del Instituto, tales como:
3.1. La suma que anualmente se le asigne en el Presupuesto General de Rentas y Gastos Públicos;
3.2. Lo que perciba por servicios remunerados.

Sección II
Del Régimen Administrativo

Artículo 50. La dirección y administración del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela estará a cargo de un Consejo Directivo propuesto por el Comité GLBT de Venezuela al Ministro, integrada por un (1) Presidente o Presidenta y seis (4) Directores. Los miembros del directorio del Instituto son de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra.
Párrafo 1. El Consejo Directivo se reunirá por lo menos una vez a la semana, o cuando lo disponga su presidente, o lo soliciten por lo menos cuatro de sus integrantes.
Párrafo 2. Los integrantes de la Consejo directivo del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales en Venezuela, deberán ser de nacionalidad venezolana, civilmente hábil, moralmente solventes y con conocimiento en la materia propia de las funciones que cumplirá el Instituto.
Articulo 51. Sin perjuicio de los controles a que se refiere él articulo 117 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela estará sujeto a los siguientes mecanismos de tutela administrativa:
1. El personal integrante de del Consejo Directivo del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales en Venezuela estará al libre nombramiento y remoción del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, conforme al articulo 50 de esta ley;
2. El proyecto de presupuesto anual del Instituto se elaborará de acuerdo a las directrices y lineamientos impartidos por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social;
3. El Instituto Nacional para las Minorías Sexuales en Venezuela, estará obligado al cumplimiento satisfactorio de los indicadores de gestión aplicables para la evaluación de su desempeño institucional, de acuerdo con los compromisos o convenios de gestión que se suscriban con el Ministerio de Salud y Desarrollo Social
Artículo 52. Son atribuciones del Consejo Directivo del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales en Venezuela:
1. Fijar las políticas del Instituto tomando en cuenta las opiniones y sugerencias formuladas por el órgano tutelar;
2. Examinar y aprobar los planes generales y los programas anuales del Instituto;
3. Examinar y aprobar el informe anual y balance general;
4. Aprobar el proyecto de presupuesto y someterlo a la consideración del órgano tutelar;
5. Dictar el Reglamento Interno de la institución y los órganos del Sistema Integrado Nacional que dependan de este y modificarlo cuando fuere necesario;
6. Decidir acerca de la creación, ampliación, reducción y supresión de las dependencias de nivel nacional, estatal, municipal o parroquial del Instituto y otras instancias del Sistema Integrado Nacional que dependan de este así como fijarle su competencia;
7. Autorizar al presidente la solicitud de convenios, y otros contratos para la ejecución de planes, programas y proyectos relativos a los GLBT, e informar de dicha autorización al órgano tutelar;
8. Decidir acerca de la adquisición o enajenación de bienes muebles o inmuebles;
9. Vigilar la marcha y funcionamiento del Instituto y demás instancias del Sistema Integrado Nacional que dependan de este;
10. Acordar mediante resolución motivada la concesión o suspensión de licencias de establecimientos públicos o privados de esparcimiento para los GLBT e instituciones de capacitación y educación para los mismos;
11. Las demás que le atribuya esta ley y su reglamentos.

Sección III
Del Presidente del Instituto Nacional para las
Minorías Sexuales en Venezuela.

Artículo 53. Es la máxima autoridad directiva y administrativa del Instituto, y son sus atribuciones los siguientes deberes y derechos:
1. Presentar al Consejo Directivo los planes generales y los programas anuales del Instituto;
2. Presentar el informe anual y balance general;
3. Elaborar y presentar al Consejo Directivo del Instituto, el Reglamento Interno que contenga la estructura, normas y procedimientos de funcionamiento del Instituto para someterlo a su aprobación;
4. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto por sí, o por medio de apoderados;
5. Representar al Instituto en actos públicos y/o privados; nacionales e internacionales;
6. Preparar el proyecto de presupuesto;
7. Ejercer la administración y dirección ejecutiva del Instituto;
8. Nombrar y remover al personal del Instituto;
9. Nombrar y remover a los directores sectoriales del Instituto;
10. Girar, aceptar y endosar cheques, pagares y otros documentos;
11. Aceptar, previa decisión del Consejo Directivo, las donaciones y legados que fueren hechos al Instituto;
12. Convocar y presidir las reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo;
13. Conocer y resolver todos los asuntos que no estén atribuidos a otras autoridades del Instituto;
14. Delegar en funcionarios de jerarquía administrativa que señale el reglamento las atribuciones contenidas en los ordinales 4 y 8 de este artículo;
15. Firmar las consecuciones de licencias a establecimientos públicos o privados de esparcimiento para los GLBT;
16. Las demás que le atribuyan esta ley y su reglamento; las leyes y sus reglamentos.

Capitulo III
De la Defensoría Nacional para las
Minorías Sexuales.

Articulo 54. A los efectos de velar por el cabal cumplimiento de lo contemplado en esta ley, se crea la Defensoría Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, cuyas funciones serán la defensa de los derechos y garantías consagrados en beneficio de los GLBT en Venezuela, de conformidad con las disposiciones constitucionales y leyes pertinentes.
Articulo 55. El Defensor o Defensora Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, tendrá la misión de velar por el fiel cumplimiento de lo establecido en esta ley, así como por el respeto a los derechos humanos de este sector, enmarcada en la Ley Orgánica de la defensoría del Pueblo, la Constitución y la ley.
Este podrá articular acciones conjuntas con los demás poderes públicos, en aras de evitar la violación a esta ley y a las minorías sexuales

Capitulo IV
Del Comité GLBT de Venezuela.

Articulo 56. Es el espacio de discusión, debate y articulación institucional, para las organizaciones no gubernamentales pro GLBT, de donde saldrán propuesta que será llevadas al directorio del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, a los fines de coadyuvar a la búsqueda de soluciones por parte del Estado. Asimismo, es la coordinadora directa, encargada mantener el control, supervisión y registro sobre una Base de Datos de instituciones nacionales e internacionales radicadas en el país o no, que realizan y trabajan con actividades para los GLBT. El Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela establecerá su reglamento, funcionamiento. Promoverá la activa participación de los GLBT en el proceso de desarrollo de la nación en todos sus ámbitos de acción; establecer las demandas deberes y derechos en todo lo concerniente a la formulación y gestión de las políticas publicas con los GLBT, fortaleciendo su participación social.
Articulo 57. El Comité GLBT de Venezuela está integrada por las diversas federaciones nacionales, que se crean, en las áreas de educación, cultura, deportes, trabajo, sociedad, etc., y los sectores sociales identificados con la realidad de los GLBT en Venezuela, que se articulan en aras de trabajar por reivindicaciones y prerrogativas a este sector, y colaboran en la preparación del Anteproyecto de Políticas, Planes, Programas y Proyectos a ser presentado al Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela para su apreciación y consideración, orientando el los principios de su contenido significativamente, a la educación integral de los GLBT como prefacio al mejoramiento de sus calidades de vida.
Articulo 58. Son funciones del Comité GLBT de Venezuela, las siguientes:
1. Promover la divulgación de los derechos, deberes y garantías de los GLBT contenidas en esta ley, y ser vocero de sus intereses e inquietudes.
2. Servir de interlocutor de los GLBT ante el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela e instancia del Poder Publico y coordinar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos para los mismos que emanen de su seno.
3. Elaborar definiciones en el área competente, que sirvan de base para la formulación de políticas, planes, programas y proyectos públicos y privados con los GLBT.
4. Conocer el Informe de Gestión Anual de la Presidencia del Instituto, y conforme a esto emitir opiniones.
5. Efectuar el seguimiento y control conjunto con el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela de aquellas políticas, planes, programas y proyectos públicos y/o privados para los GLBT en materia de salud y educación.
6. Recibir, tramitar y denunciar ante la Defensoría Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, las violaciones y amenazas a esta ley y demás normas nacionales e internacionales que hayan sido suscrito el estado en beneficio de los GLBT en Venezuela, así como a sus integridades físicas, psíquicas y emocionales, para impartir las sanciones a las que haya lugar.
7. Conocer, evaluar y opinar sobre los planes nacionales que ponga en marcha el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela.
8. Conocer el Informe de Gestión Anual de la Presidencia del Instituto, y conforme a esto emitir opiniones.
9. Elaborar su Informe de Presupuesto Anual
10. Asesorar, participar, discutir y opinar en carácter previo sobre la suscripción de convenios, tratados y otros instrumentos nacionales o internacionales que en materia de GLBT presente el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela respaldado por la república.
11. Las demás que le atribuyan la ley.
12. Reclamar a las autoridades competentes los recursos para la solución de problemas específicos y juntamente con el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela lo conducente a lo establecido en el artículo 27 de esta ley.
13. Fomentar la creación de organizaciones y movimientos entre las GLBT en las respectivas jurisdicciones de la nación apoyando su consolidación, proyección y participación comunitaria a través de actividades específicas en el área de su interese.
14. Elaborar su propio reglamento de funcionamiento.

Capitulo V
Del Consejo Técnico Interinstitucional

Artículo 59. El Consejo Técnico Interinstitucional como órgano asesor y consultivo del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, a los fines de cumplir funciones de armonización con los poderes públicos, con el Comité GLBT de Venezuela y con las instituciones privadas, pudiéndose reunir hasta tres (3) veces al año o cuando el órgano rector lo considere pertinente. Las decisiones serán tomadas en consenso.
Artículo 60. El Consejo técnico Interinstitucional funcionará bajo la coordinación del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela y estará integrado por tres (3) representante del Comité GLBT de Venezuela, un (1) representante por cada uno de los siguientes organismos: Poder Legislativo, Consejo Federal de Gobierno, Poder Judicial, Fiscalía general de la República, Defensoría del Pueblo. El encargado de la Dirección del Despacho de la Presidencia de la República, Los Ministros de Relaciones Exteriores, de la Defensa, de Planificación y Desarrollo, de Salud y Desarrollo Social, de Educación, Cultura y Deportes, del Interior y justicia, del Trabajo, del Ambiente y los Recursos Naturales, de la Producción y el Comercio, el Instituto Nacional de la Mujer, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa; así como un (1) representante del sector laboral y un (representante del Consejo Nacional Indio de Venezuela.
Articulo 61. Los Poderes Públicos en sus respectivos niveles nacionales, crearan los mecanismos que contribuyan y coadyuven al mayor desarrollo posible de la Minorías Sexuales en correspondencia con esta ley.
Artículo 62. Las asociaciones pro GLBT en Venezuela son entidades integradas por grupos organizados con competencia en cada estado y el distrito metropolitano, las cuales se rigen por sus propios estatutos, en concordancia con las federaciones respectivas.
Articulo 63. Tendrán las atribuciones que señalen los estatutos y reglamentos en concordancia con el Comité GLBT de Venezuela. En el área de la correspondiente entidad territorial, deberán fomentar y realizar las actividades que activen.
Articulo 64. Las asociaciones que trabajan con los GLBT, podrán desarrollar actividades en ámbito que se extiendan deportes, recreación, la producción, el turismo, cultura, trabajo comunitario, actividades partidistas y no partidistas, los derechos humanos, ecología y en todas aquellas áreas en que se dirijan sus gustos, aficiones y voluntades siempre y cuando no representa contradicción a esta ley.
Articulo 65. Las asociaciones, fundaciones, ONG's y otros deberán inscribirse en la base de datos del Comité GLBT de Venezuela y tendrán las funciones que el reglamento correspondiente manifieste, así como optar, a través de concursos, al financiamiento de planes y proyectos independientes.
Articulo 66. Las asociaciones, instituciones, y movimientos pro GLBT de la sociedad civil organizada, participaran en la ejecución de esta ley de manera particular o coordinada con el Sistema Integrado Nacional en políticas especiales de que trata la presente ley; conformaran redes coalicionadas con el Comité GLBT de Venezuela sin vulnerar su autonomía que permita compartir experiencia y otros apoyándose mutuamente para la realización de actividades con el Estado.

Titulo IV
Infracciones y Sanciones

Articulo 67. constituye infracción y en consecuencia sanción, la violación flagrante a esta ley y su contenido por cualquier persona, natural o jurídica, conforme lo estima esta ley y las leyes de la nación y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Articulo 68. Todo funcionario o funcionaria publico que ejerza o tenga atribuido el desarrollo de programas sociales orientados a los GLBT, y por acción y omisión viole, amenace o impida el goce o disfrute de las garantías, derechos, deberes y demás beneficios contenidos en esta ley y los otros instrumentos jurídicos suscritos y ratificados por la república, nacionales e internacionales, para los GLBT, serán sancionados disciplinariamente conforme al procedimiento previsto en la ley que regula la función pública.
Párrafo único: Conforme a la gravedad de la infracción cometida en contra de esta ley, será la sanción a imponer por la ley correspondiente.
Articulo 69. Se impondrán multas a las faltas menores a esta ley. Las multas oscilan entre diez (10 U.T.) y veinticinco (25 U.T.) Unidades Tributarias, según la gravedad de la infracción y serán impuesta por órgano del Alcalde o Alcaldesa correspondiente en el ámbito nacional, a peritación fundada de la Defensoría Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, la Comunidad Gay Venezolana, las Organizaciones No Gubernamentales u otros, mediante resolución.
Previa imposición de la multa, a petición del Alcalde o Alcaldesa, se instruirá el respectivo expediente administrativo.
Una vez firme la sanción en sede administrativa, el infractor deberá entregar el pago ante la oficina de renta del municipio, de conformidad con lo dispuesto en la ordenanza respectiva, sin perjuicio de las acciones legales a la que haya lugar.

Titulo V
Disposiciones Finales

Articulo 70. Se crea conforme lo estime el reglamento respectivo, la Comisión Especial para el conocimiento de la Realidad de los GLBT en Venezuela en la Asamblea Nacional, la cual tendrá como finalidad, conocer sobre la realidad de los GLBT en Venezuela; las políticas públicas que el Estado, a través del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela sean hechas y otros que se estimen a su conocimiento, y establecer normas legislativas que contribuyan al ajuste de tal realidad.
Artículo 71. Todo acto o normativa que contradiga los postulados contemplados en esta ley, convenios, tratados y otros instrumentos legales nacionales e Internacionales suscritos por la república en defensa de sus derechos y liberalidades de los GLBT de Venezuela, efectuado por autoridades publicas en ejercicio de funciones administrativas es nulo y será penado su intento y/o presentación.
Artículo 72. Lo conducente a la creación de los reglamentos referidos en esta ley, corresponderá a la Comisión Especial para la Minorías Sexuales nombrada por la Asamblea Nacional, y el Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, en función de sus atribuciones como órgano rector del Sistema Integrado Nacional.
Artículo 73. Esta ley entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Disposiciones Transitorias

Única: Mientras se constituye la Red Única de Organizaciones Pro Minorías Sexuales de Venezuela, se crea la Comisión Especial para la Minorías Sexuales con carácter provisional integrado por el órgano rector de las políticas publicas para las Minorías Sexuales, un (1) diputados de la Comisión Mixta creada para la discusión de la presente ley, un (1) representante de la Fundación para la Difusión de Información y Orientación a Jóvenes y Adultos Homosexuales*, el presidente de la estructura jerárquica de la Comunidad Gay Venezolana; un (1) integrantes de la Comisión Internacional de la Naciones Unidas para la defensa de los Derechos Humanos, un (1) representante de la Comisión Interamericana para la defensa de los Derechos Humanos de la OEA y todos demás que sean necesarios según el criterio de sus integrantes; quienes deberán en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, elaboraran el reglamento de constitución del Instituto Nacional para las Minorías Sexuales de Venezuela, del Consejo Técnico Interinstitucional y cesaran sus funciones una vez constituido dichas instancias.


Proyecto realizado por la Dirección Metropolitana para Asuntos GLBT de la Juventud del Movimiento Quinta República
* Fundación asesora de la Juventud del Movimiento Quinta República.