OEA
DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
(Aprobada
en la Novena Conferencia Internacional
Americana Bogotá, Colombia, 1948)
La IX Conferencia Internacional Americana,
CONSIDERANDO:
Que los
pueblos americanos han dignificado la persona humana y que sus constituciones
nacionales reconocen que las instituciones jurídicas y políticas, rectoras de
la vida en sociedad, tienen como fin principal la protección de los derechos
esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar
espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad;
Que, en
repetidas ocasiones, los Estados americanos han reconocido que los derechos
esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado
sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana;
Que la
protección internacional de los derechos del hombre debe ser guía principalísima
del derecho americano en evolución;
Que la
consagración americana de los derechos esenciales del hombre unida a las garantías
ofrecidas por el régimen interno de los Estados, establece el sistema inicial
de protección que los Estados americanos consideran adecuado a las actuales
circunstancias sociales y jurídicas, no sin reconocer que deberán fortalecerlo
cada vez más en el campo internacional, a medida que esas circunstancias vayan
siendo más propicias,
ACUERDA:
adoptar
la siguiente
DECLARACION
AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
Preámbulo
Todos
los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están
por naturaleza de razón y conciencia, deben conducirse fraternalmente los unos
con los otros.
El
cumplimiento del deber de cada uno es exigencia del derecho de todos. Derechos y
deberes se integran correlativamente en toda actividad social y política del
hombre. Si los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la
dignidad de esa libertad.
Los
deberes de orden jurídico presuponen otros, de orden moral, que los apoyan
conceptualmente y los fundamentan.
Es
deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos porque
el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima
categoría.
Es
deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance
la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del
espíritu.
Y
puesto que la moral y buenas maneras constituyen la floración más noble de la
cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.
CAPITULO
PRIMERO
Derechos
Derecho
a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona
Artículo
I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona.
Derecho
de igualdad ante la Ley
Artículo
II: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes
consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni
otra alguna.
Derecho
de libertad religiosa y de culto
Artículo
III: Toda persona tiene el derecho de profesar libremente una creencia religiosa
y de manifestarla y practicarla en público y en privado.
Derecho
de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión
Artículo
IV: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de
expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio.
Derecho
a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y
familiar
Artículo
V: Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar.
Derecho
a la constitución y a la protección de la familia
Artículo
VI: Toda persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la
sociedad, y a recibir protección para ella.
Derecho
de protección a la maternidad y a la infancia
Artículo
VII: Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo
niño, tienen derecho a protección, cuidados y ayuda especiales.
Derecho
de residencia y tránsito
Artículo
VIII: Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del
Estado de que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino
por su voluntad.
Derecho
a la inviolabilidad del domicilio
Artículo
IX: Toda persona tiene el derecho a la inviolabilidad de su domicilio.
Derecho
a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia
Artículo
X: Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad y circulación de su
correspondencia.
Derecho
a la preservación de la salud y al bienestar
Artículo
XI: Toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y
la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos
y los de la comunidad.
Derecho
a la educación
Artículo
XII: Toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en
los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas.
Asimismo
tiene el derecho de que, mediante esa educación, se le capacite para lograr una
digna subsistencia, en mejoramiento del nivel de vida y para ser útil a la
sociedad.
El
derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los
casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar
los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.
Toda
persona tiene derecho a recibir gratuitamente la educación primaria, por lo
menos.
Derecho
a los beneficios de la cultura
Artículo
XIII: Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la
comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los
progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.
Tiene
asimismo derecho a la pro- tección de los intereses morales y materiales que le
correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas
de que sea autor.
Derecho
al trabajo y a una justa retribución
Artículo
XIV: Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir
libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de
empleo.
Toda
persona que trabaja tiene derecho de recibir una remuneración que, en relación
con su capacidad y destreza le asegure un nivel de vida conveniente para sí
misma y su familia.
Derecho
al descanso y a su aprovechamiento
Artículo
XV: Toda persona tiene derecho a descanso, a honesta recreación y a la
oportunidad de emplear útilmente el tiempo libre en beneficio de su
mejoramiento espiritual, cultural y físico.
Derecho
a la seguridad social
Artículo
XVI: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la inca- pacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.
Derecho
de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles
Artículo
XVII: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como
sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles
fundamentales.
Derecho
de justicia
Artículo
XVIII: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio
suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.
Derecho
de nacionalidad
Artículo
XIX: Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponda
y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté
dispuesto a otorgársela.
Derecho
de sufragio y de participación en el gobierno
Artículo
XX: Toda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el
gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de
participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas,
periódicas y libres.
Derecho
de reunión
Artículo
XXI: Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en
manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus
intereses comunes de cualquier índole.
Derecho
de asociación
Artículo
XXII: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover,
ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico,
religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden.
Derecho
a la propiedad
Artículo
XXIII: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada corres- pondiente a las
necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la
dignidad de la persona y del hogar.
Derecho
de petición
Artículo
XXIV: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respe- tuosas a
cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de
interés particular, y el de obtener pronta resolución.
Derecho
de protección contra la detención arbitraria
Artículo
XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las
formas establecidas por leyes preexistentes.
Nadie
puede ser detenido por incum- plimiento de obligaciones de carácter netamente
civil.
Todo
individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez
verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación
injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también
a un tratamiento humano durante la privación de su libertad.
Derecho
a proceso regular
Artículo
XXVI: Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe que es
culpable.
Toda
persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
preexistentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas
Derecho
de asilo
Artículo
XXVII: Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio
extranjero, en caso de persecución que no sea motivada por delitos de derecho
común y de acuerdo con la legislación de cada país y con los convenios
internacionales.
Alcance
de los derechos del hombre
Artículo
XXVIII: Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás,
por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y
del desenvolvimiento democrático.
CAPITULO
SEGUNDO
Deberes
Deberes
ante la sociedad
Artículo
XXIX: Toda persona tiene el deber de convivir con las demás de manera que todas
y cada una puedan formar y desenvolver integralmente su personalidad.
Deberes
para con los hijos y los padres
Artículo
XXX: Toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus
hijos menores de edad, y los hijos tienen el deber de honrar siempre a sus
padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando éstos lo necesiten.
Deberes
de instrucción
Artículo
XXXI: Toda persona tiene el deber de adquirir a lo menos la instrucción
primaria.
Deber
de sufragio
Artículo
XXXII: Toda persona tiene el deber de votar en las elecciones populares del país
de que sea nacional, cuando esté legalmente capacitada para ello.
Deber
de obediencia a la Ley
Artículo
XXXIII: Toda persona tiene el deber de obedecer a la Ley y demás mandamientos
legítimos de las autoridades de su país y de aquél en que se encuentre.
Deber
de servir a la comunidad y a la nación
Artículo
XXXIV: Toda persona hábil tiene el deber de prestar los servicios civiles y
militares que la Patria requiera para su defensa y conservación, y en caso de
calamidad pública, los servicios de que sea capaz.
Asimismo
tiene el deber de desempeñar los cargos de elección popular que le
correspondan en el Estado de que sea nacional.
Deberes
de asistencia y seguridad sociales
Artículo
XXXV: Toda persona tiene el deber de cooperar con el Estado y con la comunidad
en la asistencia y seguridad sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las
circunstancias.
Deber
de pagar impuestos
Artículo
XXVI: Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la Ley
para el sostenimiento de los servicios públicos.
Deber
de trabajo
Artículo
XXXVII: Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y
posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio
de la comunidad.
Deber
de abstenerse de actividades políticas en país extranjero
Artículo
XXXVIII: Toda persona tiene el deber de no intervenir en las actividades políticas
que, de conformidad con la Ley, sean privativas de los ciudadanos del Estado en
que sea extranjero.