INICIATIVA
DE LEY DE SOCIEDAD DE CONVIVENCIA.
Art. 1º. Las disposiciones contenidas en la presente ley son de orden público
e interés social y tienen por objeto establecer las bases y regular las
relaciones derivadas de la Sociedad de Convivencia.
Art.2º. La Sociedad de Convivencia se constituye cuando dos personas físicas,
con capacidad jurídica plena deciden establecer relaciones de convivencia en un
hogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
También podrán formar Sociedad de Convivencia más de dos personas que sin
constituir una familia nuclear, tuvieran entre sí relaciones de convivencia y
cumplan con los demás requisitos señalados en el párrafo anterior.
Art. 3º. La Sociedad de Convivencia genera relaciones familiares entre sus
integrantes.
Art. 4º. Sólo podrán constituir Sociedad de Convivencia las personas libres
de matrimonio y aquéllas que no hayan suscrito otra Sociedad de Convivencia que
se encuentre vigente.
Art. 5º. No podrán celebrar entre sí Sociedad de Convivencia los parientes
consanguíneos en línea recta sin límite de grado o colaterales hasta el
cuarto grado.
Art. 6º. La Sociedad de Convivencia podrá otorgarse en escrito privado firmado
ante dos testigos. Su ratificación ante el Archivo General de Notarías será
indispensable en ausencia de los testigos.
La Sociedad de Convivencia y todas sus modificaciones deberán ratificarse y
registrarse ante el Titular del Archivo General de Notarías. La falta de esta
inscripción no impedirá que produzca sus consecuencias entre quienes lo
suscribieron, pero no será oponible a terceros.
Art. 7º. El documento por el que se constituye la Sociedad de Convivencia deberá
contener por lo menos los siguientes puntos:
I. El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, así como
los nombres y domicilios de los testigos, en caso de haberlos.
II. El lugar donde se establecerá el hogar común.
III. La manifestación expresa de los convivientes de vivir juntos en el hogar
común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua.
IV. La forma en que los convivientes regularán la Sociedad de Convivencia y sus
relaciones patrimoniales. En defecto de pacto a éste respecto, cada conviviente
conservará el dominio, uso y disfrute de sus bienes, así como su administración.
V. Las firmas de los convivientes y la de los testigos en caso de haberlos.
Art. 8º. En caso de que alguno de los integrantes de la Sociedad de Convivencia
haya actuado dolosamente al momento de suscribirla, perderá los derechos
generados y deberá pagar los daños y perjuicios que ocasione.
Art. 9º. En virtud de la Sociedad de Convivencia se generará el deber de
proporcionarse alimentos sólo si así lo establecen las partes.
Art. 10º. Sin perjuicio del artículo anterior, se generará entre los
convivientes el deber recíproco de darse alimentos, siempre y cuando hayan
vivido juntos por un periodo de dos años a partir de que se haya otorgado la
Sociedad de Convivencia en los términos del Artículo 6º de esta ley, bajo las
siguientes circunstancias:
I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas,
se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre concubinos .
II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos
personas, se aplicará lo relativo a las reglas de alimentos entre parientes
colaterales en segundo grado.
En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia, sus integrantes se
proporcionaran alimentos por un periodo igual a la duración de ésta, contado a
partir de su disolución.
Art. 11. Entre los convivientes se generarán derechos sucesorios, los cuales
estarán vigentes a partir del registro de la Sociedad de Convivencia en términos
de lo dispuesto por el artículo 6º. de esta ley, bajo los siguientes términos:
I Cuando la Sociedad de Convivencia sólo se haya suscrito entre dos personas se
aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre concubinos.
II Cuando la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre más de dos personas
se aplicará lo relativo a la sucesión legítima entre parientes colaterales en
segundo grado.
Art. 12. Cuando uno de los integrantes de la Sociedad de Convivencia sea
declarado en estado de interdicción, en términos de lo previsto por el Código
Civil para el Distrito Federal, los demás integrantes serán llamados a desempeñar
la tutela siempre que hayan vivido juntos por un periodo inmediato anterior a
dos años a partir de que la Sociedad de Convivencia se haya otorgado, bajo los
siguientes criterios:
I Si la Sociedad de Convivencia se haya suscrito entre dos personas se aplicarán
las reglas en materia de tutela legítima entre cónyuges.
II Si la Sociedad de Convivencia se suscribe entre más de dos personas se
aplicarán las reglas en materia de tutela legítima relativas a los parientes
colaterales en segundo grado.
Art. 13. En los supuestos de los artículos 9º., 10, 11 y 12 de esta ley se
aplicarán, en lo relativo, las reglas previstas en el Código Civil para el
Distrito Federal en materia de alimentos, sucesión legítima y tutela legítima.
Art. 14. Se tendrá por no puesta toda disposición pactada en la Sociedad de
Convivencia que perjudique derechos de tercero. El tercero que sea acreedor
alimentario sólo tendrá derecho a recibir la pensión alimenticia que en
derecho le corresponda, subsistiendo la Sociedad de Convivencia en todo lo que
no contravenga ese derecho.
Todo conviviente que actúe de buena fe deberá ser resarcido de los daños y
perjuicios que se le ocasionen.
Art. 15. La Sociedad de Convivencia se termina:
I. Por la voluntad de cualquiera de los convivientes.
II. Por voluntad de todos los convivientes.
III. Por el abandono del hogar común de uno de los convivientes por más de
tres meses sin que haya causa justificada.
IV. Porque alguno de los convivientes contraiga matrimonio o viva en
concubinato.
V. Porque alguno de los convivientes haya actuado dolosamente al signar la
Sociedad de Convivencia.
VI. Por la defunción de alguno de los convivientes.
VII. Por darse alguna causa de las que se establezcan en el documento en que se
contenga la Sociedad de Convivencia.
Art. 16. Terminada la Sociedad de Convivencia por cualquiera que sea la causa, y
estando ubicado el hogar común en inmueble propiedad de uno de los
convivientes, los demás dispondrán de un término máximo de tres meses para
desocuparlo.
Cuando fallezca un conviviente, y éste haya sido titular del contrato de
arrendamiento del inmueble en el que se encuentra establecido el hogar común,
los sobrevivientes quedarán subrogados en los derechos y obligaciones del de
cujus respecto de dicho contrato.
Art. 17. En caso de terminación de la Sociedad de Convivencia y ésta haya sido
inscrita según prevé la presente ley,cualquiera de sus integrantes puede dar
aviso de este hecho a la autoridad ante quien se hizo el registro
correspondiente. A continuación notificará al conviviente o convivientes, según
sea el caso, de esa terminación de manera fehaciente.
Art. 18. Las relaciones familiares derivadas de la Sociedad de Convivencia dejarán
de existir cuando esta termine.
Art. 19. El registro a que se refiere la presente ley tendrá verificativo ante
en el Archivo General de Notarías. El registro, cuando deban ratificarse las
firmas, será hecho por todos los convivientes.
Si la Sociedad de Convivencia consta en escrito privado otorgado ante dos
testigos, el registro podrá hacerlo cualquiera de los convivientes.
Art. 20. Durante la vigencia de la Sociedad de Convivencia se pueden hacer, de
común acuerdo, las modificaciones y anexiones que así consideren los
convivientes respecto a cómo regular la sociedad y las relaciones
patrimoniales. Las modificaciones deberán ser firmadas por los convivientes y
presentadas ante el archivo correspondiente por los firmantes, debiéndose éstos
identificarse plenamente y a satisfacción de la autoridad, a efecto de obtener
el registro de la modificación.
Art. 21. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el registro
de la Sociedad de Convivencia y su terminación podrá ser presentado para su
inscripción por cualquier conviviente, quién será responsable de las penas en
que incurren los que declaran falsamente.
Cualquiera de los convivientes puede obtener de la autoridad registradora copia
del documento registrado, del registro, de sus modificaciones, así como el
aviso de terminación.
Art. 22. Los interesados presentaran el número de tantos necesarios dependiendo
del número de integrantes, del escrito de constitución de la Sociedad de
Convivencia y lo firmarán en compañía de sus testigos. Un ejemplar será
depositado en el Archivo General de Notarías y los demás ejemplares serán
devueltos a los convivientes con la nota a que se refiere el siguiente párrafo.
El depósito en el Archivo General de Notarías se hará personalmente por los
interesados quienes deberán presentar dos testigos que los identifiquen. En el
ejemplar de depósito, el encargado de la oficina expresará el lugar y la fecha
en que se efectúa el mismo y a continuación firmarán éste, los interesados y
sus testigos. Enseguida el encargado de la oficina extenderá una constancia a
los convivientes del depósito del documento y de su registro.
Hecho el depósito, el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón
de él y lo registrará en el libro respectivo a fin de que el documento pueda
ser identificado y conservará el original en depósito bajo su directa
responsabilidad, mismo de la que podrá expedir copias certificadas que
cualquier interesado le solicite.
De la misma manera el encargado del archivo tomará nota de las modificaciones
que se formulen al escrito de constitución de la Sociedad de Convivencia,
haciendo las anotaciones marginales en el asiento principal que corresponda.
Art. 23. En caso de que una de las partes pretenda formar una Sociedad de
Convivencia y tenga una subsistente, se aplicará lo ordenado por el artículo 4º.
de esta ley, negándole el registro de la nueva hasta en tanto no dé por
terminada la existente, siguiendo los trámites para tal efecto.
Art. 24. La Sociedad de Convivencia se equiparará al concubinato para las
consecuencias de derecho previstas en las demás leyes.
Art. 25. Es Juez competente para conocer de cualquier controversia que se
suscite con motivo de la aplicación de esta Ley el Juez de primera instancia
según la materia que corresponda.
Transitorios:
Primero: El presente decreto entrará en vigor a partir del primero de enero de
2002.
Segundo: Se ordena la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal. Para su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la
Federación.