Proyecto de Ley
de Modificación de Código Civil en lo que respecta al Matrimonio
Autor: Dip. Eduardo Di Pollina
Envío gentileza de Carmen Pando
ARTICULO 1°.-
Modifcanse los artículos 166, inciso 5; 171; 172; 188; 206; 212 y 220,
correspondientes al Título I - Del matrimonio, de la Sección Segunda - De los
derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas, del Código
Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo
166. -...:
5.
Tener menos
de dieciséis
años, alguno de los contrayentes;"
"Artículo
171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con una
persona menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida
la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si
lo hicieran,
el tutor
perderá la
asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor."
"Artículo
172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad
competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos
efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.
El
acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles
aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente."
"Artículo
188. - El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al
domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente,
compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las
formalidades legales.
Si
alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio
podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante
cuatro testigos.
En
el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los
futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de
cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren
respectivamente tomarse por esposos, y pronunciará en nombre de la ley que
quedan unidos en matrimonio.
El
oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto
"Artículo
206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los
hijos menores, cualquiera fuere su edad, quedarán a cargo de uno de los cónyuges,
por acuerdo de ambos. De no haber acuerdo, quedarán a cargo de aquel a quien el
juez considere más idóneo, salvo causas graves que afecten el interés del
menor. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones
respecto de sus hijos."
"Artículo
212. -El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial"
"ARTICULO
220.- ....
1.
Cuando fuere celebrado con
el
impedimento
establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por
el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto
a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de
que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad, legal si hubiesen
continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común;"
ARTICULO 2°.-
Modificase el artículo 144, inciso 1 correspondiente al Título X - De los
dementes e inhabilitados, de la Sección Primera - De las personas en general,
del Libro I - De las personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO
144.-...:
1.
Su cónyuge,
mientras no
estén separados personalmente o divorciados vincularmente."
ARTICULO 3°.-
Modificanse los artículos 264, inciso 2; 264 ter; 287; 291; 294; 296 y 307
correspondientes al Título III - De la patria potestad, de la Sección Segunda
- De los derechos en las relaciones de familia, del Libro I - De las personas
del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO
264. - ...;
2.
En caso de separación de hecho,
separación
personal, divorcio vincular o nulidad de matrimonio, al cónyuge que ejerza
legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada
comunicación con el hijo y de supervisar su educación."
"ARTICULO
264 ter.- En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera, de ellos podrá
acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés
del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa
audiencia de los padres con intervención del Ministerio Papilar. El juez, podrá
aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al
menor, sí éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren.
Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que
entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo
total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones,
por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años."
"ARTICULO
287.- Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales, o
de los extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su
autoridad, con excepción de los siguientes:..."
"ARTICULO
291.- Las cargas del usufructo legal de los padres son:.,."
"ARTICULO
294.- La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común,
por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos
conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los
padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los
bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el
consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la
autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la
administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez
competente que designe a uno de ellos administrador"
"ARTICULO
296.- En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges,
el sobreviviente debe hacer inventado judicial de los bienes del matrimonio, y
determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no
tener el usufructo de los bienes de los hijos menores."
"ARTICULO
307.- Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:.,
"
ARTICULO 4°.-
Modificanse los artículos 324; 326 y 332 correspondientes al Título IV - De
adopción, de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de
familia, del Libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO
324.- Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el
período legal se completara, después de la muerte de uno de los cónyuges podrá
otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio."
"ARTICULO
326.- El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido
compuesto si éste solicita su agregación.
En
caso que los adoptantes sean cónyuges, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste,
el primero de la madre adoptiva. Si la adoptante fuese viuda cuyo marido no
hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido de aquélla, salvo que
existieran causas justificadas para imponerle el de casada.
En
los matrimonios de personas de igual sexo, los cónyuges determinaran que
apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto cómo se integrará.
Todos
los hijos han de llevar el apellido
y
la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos
adoptados.
En
todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la
adición del apellido compuesto de sus padres."
"ARTICULO
332.- La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél
podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El
cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga
al adoptado
el apellido
de su cónyuge premuerto si
existen causas justificadas."
ARTICULO 5°.-
Modifícanse los artículos 354; 355; 356; 360 y 363 correspondientes al Título
VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los
parientes, de la Sección Segunda -De los derechos en las relaciones de familia,
del Libro I - De las personas del
Código Civil,
los que
quedarán redactados
de la siguiente manera:
"ARTICULO
354.- La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado,
es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a
sus hermanos y hermanas y a su posteridad." "ARTICULO 355.- La
segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de
los abuelos de la persona de
que se
trate, y
comprende al
tío, el primo
hermano, y así los demás"
"ARTICULO
356.- La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es
decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende
sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos."
"ARTICULO
360.- Son hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los
que proceden sólo un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente"
"ARTICULO
363.- El parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges
con los consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la
proximidad, del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el
parentesco por consanguinidad."
ARTICULO 6°.-
Modificanse los artículos 476 y 478 correspondientes al Título XIII - De la cúratela,
de la Sección Segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del Libro
I -De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la
siguiente manera:
"ARTICULO
476.- El
cónyuge es
el curador legítimo
y necesario de su consorte, declarado incapaz." "ARTICULO 478.-
Los ascendientes son curadores de sus hijos
solteros, divorciados
o viudos
que no tengan hijos
mayores de edad que puedan desempeñar la cúratela" TITULO COMPLEMENTARIO
ARTICULO 7°.-
Modíficanse los artículos 940; 1080;
1217, inc.3; 1.807, inc. 2; 2560; 2953; 3292; 3454; 3576 bis; 3664; 3969;
3970 y 4031
del Código
Civil, los
que quedarán
redactados de
la siguiente manera:
"ARTICULO
940.- El
temor reverencial, o el
de los descendientes
para con
los ascendientes,
el de cónyuge para con el otro,
o el de los subordinados
para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos."
"ARTICULO
1O8O.- El
cónyuge y
los padres
pueden reclamar pérdidas e
intereses por las injurias hechas
al cónyuge declarado incapaz y a los hijos."
"ARTICULO
1.217.-...:
3.
Las donaciones
que un
futuro cónyuge hiciere al otro;
"ARTICULO
1.807.-,..:
2.
El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del
juez, de los bienes raíces del matrimonio;"
"ARTICULO
2.560.- El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la
parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en
predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial"
"ARTICULO
2.953.- El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del
usuario, o del habitador y su
familia, según su condición social"
La
familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de
la constitución, como los que naciesen o fuesen adoptados después y además
las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían
con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban
alimentos."
'ARTICULO
3.292.- Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor
de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los
jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de
oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o
hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar."
"ARTICULO
3.454.- Los tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por
sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros."
"ARTICULO
3576 bis.- La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si
los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los
suegros, tendrán derecho a, la cuarta parte de los bienes que le hubiesen
correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser
invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575."
"ARTICULO
3.664.- El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges,
y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que
en él se disponga a su favor.''
"ARTICULO
3.969.- La, prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de
bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente."
"ARTICULO
3.97O.- La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando
la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un
recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños
e intereses."
"ARTICULO
4.O31.- Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las
obligaciones contraídas por los menores de edad y los que están bajo cúratela.
El tiempo de la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día
en que llegaron a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que
salieron de la cúratela."
ARTICULO 8°.-
Deróganse los artículos 361; 1.226; 1.808, inc. 1; 3.334 y 3454 del Código
Civil.
ARTICULO 9°. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo