Proyecto de ley de Unión Civil para parejas del mismo sexo "parteneriato"

Fuente: www.sigla.org.ar

 

LEY DE PARTENERIATO - Diputada Laura C. Musa. Ingresó en Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados el 11 de diciembre de 1998, D - 7816.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1: Dos personas del mismo sexo, mayores de 21 años de edad, sin vínculos de parentesco por cosanguinidad o adopción en línea recta o colateral en primero o segundo grado que cohabiten en forma estable o que pretendan hacerlo, podrán inscribirse ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas del domicilio de la pareja o de alguno de sus miembros, con las consecuencias que se derivan de la presente ley.

No podrá procederse a una nueva inscripción sin la previa cancelación de las preexistentes.

Art. 2 . A los efectos de la presente ley a los miembros de la pareja inscripta se los denominará parteneres y a la unión que constituyan, parteneriato.

Art.3. Ninguna de las personas que aspire a constituir un parteneriato podrá estar unido por un vínculo matrimonial, en vigor, a otra persona.

Art.4 Modificase el inciso 6º del artículo 166 del C.C. (Código Civil). por el siguiente enunciado:

"6. El matrimonio o parteneriato anterior, mientras subsistan;"

NULIDAD

Art.5: Es de nulidad absoluta el parteneriato constituido:

1 - por menores de edad o por personas de distinto sexo

2 - con los impedimentos de parentesco mencionados por el artículo 1º

3- con los impedimentos establecidos por el último párrafo del artículo 1º y por los establecidos por el artículo 3º.

PRUEBA

Art. 6 El parteneriato se prueba con el testimonio de registro, copia o certificado extendido por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

INSCRIPCIÓN

Art. 7 La pareja que aspire a constituir un parteneriato deberá presentarse, previa solicitud conjunta, ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas acompañada por dos testigos que, por el conocimiento que tengas de las partes, declaren por su identidad y su habilidad para constituir un parteneriato y provista de la documentación que acredite los datos que se mencionan en el artículo 8.

Art.8 La constitución del parteneriato se consignará en un acta que deberá contener:

1 - La fecha en que el acto tiene lugar.

2 - El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de los comparecientes.

3 - El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de de sus respectivos padres si fueren conocidos.

4 - El nombre y apellido del cónyuge o partener anterior, cuando alguno de los partenerescónyuges haya estado unido en matrimonio ya casado.o parteneriato.

5 - La declaración de los comparecientes de que se constituyen en parteneriato.

6 - El nombre, apellido, edad, número de documento de identidad, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

7 - Las convenciones patrimoniales si las hubiere

8 - La firma de los intervinientes.

Art.9 La disolución del parteneariato se asentará igualmente en un acta que deberá contener:

1 - Los datos mencionados en los incisos 1,2 y 3 del
art. 6.

2 - La declaración de los comparecientes de que aceptan la cancelación.

3 - Los acuerdos a los que se refiere el art.14.

Art.10. El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a la pareja inscripta, en forma gratuita, copia del acta de inscripción y de cancelación en cada caso.

Art.11. Modifícase el art. 979 del C.C. al solo efecto de incluir el inciso no.

"inc. Las actas de constitución y de cancelación del parteneriato y sus copias".

DEBERES Y DERECHOS DE LAS PARTES

Art.12. Los miembros de la pareja se deben mutuamente asistencia y alimentos.

Art.13. Los parteneres deben convivir en el lugar que fijen de común acuerdo.

PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

Art.14. Modifícase el art.1ro. de la Ley No. 24.417 por el siguiente:

Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio, en el parteneariato o en las uniones de hecho.

RÉGIMEN PATRIMONIAL

Art.15. Los bienes adquiridos a título oneroso desde la inscripción, por cualquiera de los integrantes de la pareja, así como el incremento patrimonial obtenido por cualquiera de ellos durante la vigencia de la de la convivencia registrada, se considerarán gananciales en un cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes.

Art.16 . Cada uno de los miembros de la pareja tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios o gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

Art.17. Se reputa que pertenecen a los dos miembros de la pareja, en condominio, los bienes respecto de los cuales ninguno de ellos puede justificar la propiedad exclusiva.

Art.18. Es necesario el consentimiento de ambos parteneres para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes cuyo registro han impuesto las leyes de forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedad, y tratándose de sociedades de personas, la transformación o fusión de éstas. Si alguno de los parteneres negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

Art. 19. Un partener responde por las deudas del otro únicamente con los frutos de los bienes gananciales yu propios y solamente cuando las mismas hubieran sido contraídas para solventar gastos de mantenimiento del hogar.

CONVENCIONES PATRIMONIALES

Art.20. En el mismo acto constitutivo de parteneriato, o con posterioridad, los parteneres podrán celebrar convenciones que tengan por objeto establecer la separación total o parcial de bienes.

Art.21. Las convenciones patrimoniales podrán modificarse en el transcurso del parteneriato.

Art.22. Las convenciones y sus modificaciones se otorgarán ante escribano público, juez civil o ante oficial público encargado de la inscripción del parteneriato.

Art.23. Serán nulas las convenciones que contengan estipulaciones destinadas a limitar la disposición de bienes propios o a cambiar el orden legal de la sucesión.

Art.24. La ausencia de convenciones implica la aplicación del régimen de bienes gananciales.

BIEN DE FAMILIA

Art.25. Modifícase el art. 36 de la ley 14.394 por el siguiente enunciado:

A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge o partener, sus descendientes, o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de cosanguinidad que conviven con el constituyente.

DISOLUCIÓN

Art.26. El parteneriato se disuelve:

1 - Por la muerte de uno de los parteneres

2 - Por declaración judicial de ausente con presunción de fallecimiento de uno de los parteneres

3 - Por la cancelación voluntaria

4 - Por sentencia de cancelación judicial

Art.27. Los parteneres podrán solicitar, en presentación conjunta, la cancelación de la inscripción ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La cancelación podrá incluir, si los hubiere, los acuerdos que las partes consideren convenientes sobre los bienes gananciales y sobre el derecho de habitación del inmueble en el que tuvo lugar la convivencia.

Art.28 . Cualquiera de las partes podrá solicitar la cancelación judicial :

1 - Cuando concurrieren algunas de las causas enumeradas en los incisos 2, 3, 4 y 5 del artículo 202 y en los artículos 203 y 204 del C.C.

2 - Cuando una de las partes se opusiera a la cancelación

3 - Cuando existiera acuerdo para la cancelación pero desacuerdo sobre la división de bienes.

Art.29. La sentencia de cancelación de parteneriato producirá los efectos establecidos para la separación personal por los artículos 207, incisos 1, 3, 4, y 5; 208, 209 y 211 del C.C.

Art.30. Todo derecho alimentario cesará si el partener que los percibe contrajere matrimonio, constituyere parteneriato, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro partener.

Art.31.La cancelación judicial se tramitará ante el juez del último domicilio de la pareja o ante el domicilio del partener demandado.

Art.32. Los juicios por alimentos deberán intentarse ante el juez que hubiere entendido en la cancelación del parteneriato.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO

Art.33 . Modifícase el art.1048 del C.C. por el siguiente enunciado:

Si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en asistencia del muerto y en su funeral; además de lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda o partener sobreviviente e hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces, fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

Art. 34. Modifícase el art.1085 del C.C. por el siguiente enunciado:

El derecho de exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiere hecho los gastos de que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, podrá ser exigida por el cónyuge o conviviente registrado sobreviviente y por los herederos necesarios del muerto, si no fueran culpados del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

DERECHOS SUCESORIOS

Art.35. La sucesión del partener fallecido se regirá por las normas previstas por C.C., Títulos VIII, IX y X, Libro IV Sección I, De las Sucesiones Intestadas, Del Orden de las Sucesiones Intestadas y De la Porción Legítima de los Herederos Forzosos y a tal efecto el partener sobreviviente quedará equiparado a la viuda o viudo.

PENSIÓN POR FALLECIMIENTO

Art.36. Modifícase el art. 53 de la ley 24.241 al solo efecto de incluir el inciso e), con el siguiente contenido: " e) El partener"

Art.37. Modifícase el inciso a) del art.98 de la ley 24.241, por la siguiente redacción:

"a)El setenta por ciento (70 %) para la viuda, viudo, partener o conviviente, cuando existan hijos con derecho a pensión. "

Art.38. Modifícase el apartado 1 del inciso c del art. 98 de la ley 24.241 por la siguiente redacción:

"Si no hubiere viuda, viudo, partener o conviviente con derecho a pensión, el porcentaje de haber de la pensión del o los hijos establecido en el inciso c) se incrementará distribuyéndose por partes iguales el porcentaje fijado en el inciso b),"

OBRA SOCIAL

Art.39. Modifícase el inciso a) del art. 9 de la Ley 23.660 que quedará redactado de la siguiente forma:"a) Los grupos familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge o partener del afililiado titular; los hijos solteros hasta los veintiún (21) años..."

ASIGNACIONES FAMILIARES

Art.40. Modifícase el inciso h del art. 6 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma: "h) Asignación por matrimonio o parteneariato."

Art.41. Modifícase el art.14 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma:

"La asignación por matrimonio y parteneariato consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges o parteneres cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley. "

Art.42- Modifícase el inciso a) del artículo 15 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma:"a) Asignación por cónyuge o partener."

Art.43. Modifícase el inciso h) del artículo 18 de la Ley 20.714 que quedará redactado de la siguiente forma: "h) Asignación por matrimonio o parteneriato."

RÉGIMEN DE LAS LICENCIAS ESPECIALES

Art.44. Modifícanse el incisos b del artículo 158 de la ley 20.744 que quedará redactados de la siguiente forma: "b) Por matrimonio y parteneriato, diez días corridos;"

Art.45. Modifícase el inc.c del artículo 158 de la ley 20.744 que quedará redactado de la siguiente forma:

" c) Por fallecimiento del cónyuge, partener o de la persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones establecidas en la presente ley, de hijos o de padres, tres días corridos;"

Art.46. Exhortase al Poder Ejecutivo a los efectos de que se incorpore la institución del parteneriato al decreto 3413/79, Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias para el personal civil de la Administración Pública Nacional, y para que se lo equipare al matrimonio en los artículos 13, inc. D y 14, inc. B. apartado 1.

Art.47. De forma.