MOCIÓN
Vistos:
Lo
dispuesto en los artículos 1º, 19º numerales 2º, 3º, 4º y 6º y 60º
numerales 3) y 20) de la Constitución Política de la República, la Ley de
Matrimonio Civil, la Ley sobre Registro Civil y el Código Civil.
Considerando:
1.-
Que el Estado tiene por finalidad promover el bien común de sus
habitantes.
2.-
Que, con dicho objeto, debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de
los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y
material posible.
3.-
Que siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad, muchas de
ellas no encuentran su origen en el matrimonio, sea por la imposibilidad de las
parejas para contraerlo o por la mera voluntad de sus miembros de no hacerlo.
A
este respecto, es importante considerar el importante descenso en las cifras de
matrimonios ocurridos en el país. La tasa de nupcialidad ha descendido de 8.0 a
4.2 por cada mil habitantes entre los años 1988 y el 2000; es decir, el número
de matrimonios ha bajado a casi la mitad.
A
mayor abundamiento, según los resultados del Censo de Población y Vivienda
realizado el año 2002, 994.762 personas encuestadas declaran ser convivientes
y/o parejas. Es decir, aproximadamente el 9% de los habitantes declara ser parte
de una unión o pareja de hecho.
5.-
Que no existe un estatuto legal que regule este fenómeno social que no
solamente produce consecuencias en el plano afectivo de las personas, sino que
también en el ámbito de las relaciones filiales y patrimoniales.
En
efecto, las uniones de hecho generan entre las partes múltiples relaciones y
consecuencias que se refieren fundamentalmente a los deberes de socorro y ayuda
mutua, a la comunidad de bienes que se forma por el esfuerzo conjunto y a la
disposición y destino de éstos, a través de la sucesión por causa de muerte.
6.-
Que reconocer la existencia de familias no originadas en el vínculo
matrimonial no implica en ningún caso desconocer o minimizar la importancia de
aquél, sino solamente otorgar a quienes no han podido o querido optar por él,
un estatuto que regule, aún precariamente, su relación, solucionando los
principales problemas jurídicos involucrados.
7.-
Que, por ello, no se reconocen a los miembros de las uniones de hecho que
se crean derechos equivalentes a los de los cónyuges, sino aquéllos que
resultan más indispensables y significativos en materia patrimonial y de
resguardo y protección de los hijos, como son el destino de sus bienes y, en
especial, del hogar común y la presunción de paternidad de los menores,
respectivamente.
8.-
Que, con el objeto de asegurar la publicidad y facilitar la prueba de
estas uniones se propone, en forma voluntaria, la realización de una declaración
jurada notarial, aún cuando se estima conveniente perfeccionar dicho mecanismo,
a través de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, por
la existencia de un registro a cargo del Servicio de Registro Civil e
Identificación.
Por
lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:
“ARTÍCULO
PRIMERO:
Artículo
1.-
Definición.
Son
uniones de hecho las constituidas por un hombre y una mujer mayores de dieciséis
años, que hayan convivido de un modo público, libre y exclusivo por un período
ininterrumpido no inferior a un año.
No se exigirá el plazo señalado en caso de existir hijos comunes.
No
podrán formar una unión de hecho quienes estuvieran imposibilitados de
contraer matrimonio entre sí. Sin embargo, si el motivo fuera encontrarse uno o
ambos de sus miembros ligados
por un vínculo anterior no disuelto, podrán conformarla desde que haya
intervenido alguna de las formas de hacer constar de un modo fehaciente el cese
de su convivencia marital anterior.
La
interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si
obedece a motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de la misma
naturaleza.
Artículo
2.-
Prueba. La existencia de una
unión de hecho podrá acreditarse a través de cualquiera de los medios de
prueba establecidos en la ley.
Sin
embargo, la declaración jurada que efectúen ambos miembros de ella ante un
Notario Público otorgará fecha cierta y hará plena prueba del inicio de la
convivencia. Se presumirá que a partir de dicha fecha ésta continúa
ininterrumpidamente. Al
momento de la declaración los miembros de la pareja deberán efectuar un
inventario simple de sus bienes.
Artículo
3.-
Término de la unión de hecho. La
unión de hecho se reputará terminada si cualquiera de los miembros realizare
una declaración jurada en ese sentido en la misma Notaría en que se hubiera
realizado aquélla a que se refiere el artículo precedente; por el matrimonio
posterior de ellos, entre sí o con cualquiera otra persona; por la existencia
de una declaración jurada que constituya una nueva unión de hecho o por muerte
natural o presunta de alguno de sus miembros.
En
caso de no haberse realizado la declaración jurada revocatoria, el término de
la unión de hecho se acreditará por cualquiera de los medios que señala la
ley.
Artículo
4.-
Comunidad
de bienes. Salvo
pacto en contrario, los bienes adquiridos a título oneroso, durante la
existencia de una unión de hecho y los frutos respectivos, pertenecerán a
ambos miembros de ella en comunidad, por partes iguales o en la proporción que
hubieran convenido.
Artículo
5.-
Disolución
de la comunidad. La
división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella
resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.
Artículo
6.-
Preferencia
respecto del hogar común. Al
fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho, en el caso de aquéllas
cuya existencia pudiera acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inciso
segundo del artículo 2, el sobreviviente tendrá derecho a que su parte en la
división de los bienes de la comunidad, se entere con preferencia mediante la
adjudicación a favor suyo del inmueble en que resida y que sea la vivienda
principal de la pareja, así como el mobiliario que lo guarnece, siempre que
forme parte de aquélla.
Si
el valor total de dichos bienes, excediere la parte que le correspondiere, podrá
pedir que sobre aquéllas cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se
constituya en su favor derechos de habitación y uso, según la naturaleza de
los mismos, en carácter de gratuitos y vitalicios. Cesará este derecho si el
beneficiario contrae un nuevo matrimonio o inicia una nueva convivencia.
Artículo
Transitorio.-
Las uniones de hecho conformadas con anterioridad a la vigencia de la
presente ley podrán realizar la declaración jurada a que se refiere el inciso
segundo del artículo 2. Tal declaración hará plena prueba de su existencia y
del ingreso a la comunidad de los bienes que se adquieran con posterioridad.
El
inicio anterior de la convivencia y la existencia de otros bienes se acreditará
conforme a las reglas generales y a las normas sobre cuasicontrato de
comunidad.”
ARTÍCULO
SEGUNDO:
Modifíquese
el Código Civil de la forma que sigue:
1)
Intercálese, en el artículo 186, entre las expresiones “por” y
“el”, la frase “por
la presunción de paternidad a que se refiere el artículo siguiente,”.
2)
Agréguese el siguiente nuevo artículo 186 bis:
“Art.
186 bis. Se presume
padre del hijo concebido por la mujer al varón con quien mantuviere una unión
de hecho, si al tiempo probable de la concepción, ésta constare en una
declaración jurada efectuada ante Notario Público.”
3)
Reemplácese, en el artículo 210, la palabra inicial “En” por
“Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186 bis, cualquiera otra forma de”.
4)
Introdúzcase el siguiente artículo 215 bis:
“Artículo
215 bis. La paternidad del hijo determinada por aplicación de la presunción a
que hace referencia el artículo 186 bis, podrá ser impugnada por el padre
dentro del año siguiente al día en que tuvo conocimiento del parto.
Si
el padre muere sin conocer el parto o antes de vencido el plazo señalado en el
inciso precedente, la acción corresponderá a sus herederos y, en general, a
toda persona a quien la pretendida paternidad ocasione un perjuicio actual, por
ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.
Cesará
este derecho si el padre hubiera reconocido al hijo como suyo en su testamento o
en otro instrumento público.
Podrá
también impugnarla el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste,
durante el año siguiente al nacimiento y el hijo por sí, dentro de un año
contado desde que alcance la plena capacidad.”
José
Antonio Viera Gallo Quesney
Senador