MOCIÓN  

ESTABLECE UN RÉGIMEN LEGAL PARA LAS UNIONES DE HECHO    

Vistos: 

Lo dispuesto en los artículos 1º, 19º numerales 2º, 3º, 4º y 6º y 60º numerales 3) y 20) de la Constitución Política de la República, la Ley de Matrimonio Civil, la Ley sobre Registro Civil y el Código Civil.    

Considerando:  

1.-       Que el Estado tiene por finalidad promover el bien común de sus habitantes.  

2.-       Que, con dicho objeto, debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible.  

3.-       Que siendo la familia el núcleo fundamental de la sociedad, muchas de ellas no encuentran su origen en el matrimonio, sea por la imposibilidad de las parejas para contraerlo o por la mera voluntad de sus miembros de no hacerlo.  

A este respecto, es importante considerar el importante descenso en las cifras de matrimonios ocurridos en el país. La tasa de nupcialidad ha descendido de 8.0 a 4.2 por cada mil habitantes entre los años 1988 y el 2000; es decir, el número de matrimonios ha bajado a casi la mitad.  

A mayor abundamiento, según los resultados del Censo de Población y Vivienda realizado el año 2002, 994.762 personas encuestadas declaran ser convivientes y/o parejas. Es decir, aproximadamente el 9% de los habitantes declara ser parte de una unión o pareja de hecho.  

5.-       Que no existe un estatuto legal que regule este fenómeno social que no solamente produce consecuencias en el plano afectivo de las personas, sino que también en el ámbito de las relaciones filiales y patrimoniales.  

En efecto, las uniones de hecho generan entre las partes múltiples relaciones y consecuencias que se refieren fundamentalmente a los deberes de socorro y ayuda mutua, a la comunidad de bienes que se forma por el esfuerzo conjunto y a la disposición y destino de éstos, a través de la sucesión por causa de muerte.  

6.-       Que reconocer la existencia de familias no originadas en el vínculo matrimonial no implica en ningún caso desconocer o minimizar la importancia de aquél, sino solamente otorgar a quienes no han podido o querido optar por él, un estatuto que regule, aún precariamente, su relación, solucionando los principales problemas jurídicos involucrados.  

7.-       Que, por ello, no se reconocen a los miembros de las uniones de hecho que se crean derechos equivalentes a los de los cónyuges, sino aquéllos que resultan más indispensables y significativos en materia patrimonial y de resguardo y protección de los hijos, como son el destino de sus bienes y, en especial, del hogar común y la presunción de paternidad de los menores, respectivamente.  

8.-       Que, con el objeto de asegurar la publicidad y facilitar la prueba de estas uniones se propone, en forma voluntaria, la realización de una declaración jurada notarial, aún cuando se estima conveniente perfeccionar dicho mecanismo, a través de la iniciativa exclusiva de S.E. el Presidente de la República, por la existencia de un registro a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación.  

Por lo anterior, el Senador que suscribe viene en presentar el siguiente:


PROYECTO DE LEY  

“ARTÍCULO PRIMERO:

ESTABLECE UN RÉGIMEN LEGAL PARA LAS UNIONES DE HECHO  


Artículo 1.-                 Definición. Son uniones de hecho las constituidas por un hombre y una mujer mayores de dieciséis años, que hayan convivido de un modo público, libre y exclusivo por un período ininterrumpido no inferior a un año. No se exigirá el plazo señalado en caso de existir hijos comunes.
 

No podrán formar una unión de hecho quienes estuvieran imposibilitados de contraer matrimonio entre sí. Sin embargo, si el motivo fuera encontrarse uno o ambos de sus miembros ligados por un vínculo anterior no disuelto, podrán conformarla desde que haya intervenido alguna de las formas de hacer constar de un modo fehaciente el cese de su convivencia marital anterior.  

La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o cualesquiera otros de la misma naturaleza.  

Artículo 2.-                 Prueba. La existencia de una unión de hecho podrá acreditarse a través de cualquiera de los medios de prueba establecidos en la ley.

Sin embargo, la declaración jurada que efectúen ambos miembros de ella ante un Notario Público otorgará fecha cierta y hará plena prueba del inicio de la convivencia. Se presumirá que a partir de dicha fecha ésta continúa ininterrumpidamente. Al momento de la declaración los miembros de la pareja deberán efectuar un inventario simple de sus bienes. 

Artículo 3.-                 Término de la unión de hecho. La unión de hecho se reputará terminada si cualquiera de los miembros realizare una declaración jurada en ese sentido en la misma Notaría en que se hubiera realizado aquélla a que se refiere el artículo precedente; por el matrimonio posterior de ellos, entre sí o con cualquiera otra persona; por la existencia de una declaración jurada que constituya una nueva unión de hecho o por muerte natural o presunta de alguno de sus miembros.  

En caso de no haberse realizado la declaración jurada revocatoria, el término de la unión de hecho se acreditará por cualquiera de los medios que señala la ley. 

Artículo 4.-                 Comunidad de bienes. Salvo pacto en contrario, los bienes adquiridos a título oneroso, durante la existencia de una unión de hecho y los frutos respectivos, pertenecerán a ambos miembros de ella en comunidad, por partes iguales o en la proporción que hubieran convenido.  

Artículo 5.-                 Disolución de la comunidad. La división de las cosas comunes y las obligaciones y derechos que de ella resulten se sujetarán a las mismas reglas que en la partición de la herencia.

Artículo 6.-                 Preferencia respecto del hogar común. Al fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho, en el caso de aquéllas cuya existencia pudiera acreditarse de acuerdo a lo señalado en el inciso segundo del artículo 2, el sobreviviente tendrá derecho a que su parte en la división de los bienes de la comunidad, se entere con preferencia mediante la adjudicación a favor suyo del inmueble en que resida y que sea la vivienda principal de la pareja, así como el mobiliario que lo guarnece, siempre que forme parte de aquélla.  

Si el valor total de dichos bienes, excediere la parte que le correspondiere, podrá pedir que sobre aquéllas cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y uso, según la naturaleza de los mismos, en carácter de gratuitos y vitalicios. Cesará este derecho si el beneficiario contrae un nuevo matrimonio o inicia una nueva convivencia.

  Artículo 7.-                 Situación de los hijos. La resolución judicial, arbitral o el acuerdo que verse sobre la partición de los bienes a que se refiere el artículo precedente deberá resolver, además, en caso de existir hijos comunes, el régimen aplicable a los alimentos, al cuidado personal y a la relación directa y regular que mantendrá con éstos aquél de los padres que no los tuviere bajo su cuidado.  

Artículo 8.-                 Analogía. Las uniones de hecho serán consideradas como convivencia estable o concubinato para efecto de cualquiera ley o norma que lo requiera.  

Artículo Transitorio.-             Las uniones de hecho conformadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley podrán realizar la declaración jurada a que se refiere el inciso segundo del artículo 2. Tal declaración hará plena prueba de su existencia y del ingreso a la comunidad de los bienes que se adquieran con posterioridad.

El inicio anterior de la convivencia y la existencia de otros bienes se acreditará conforme a las reglas generales y a las normas sobre cuasicontrato de comunidad.”

ARTÍCULO SEGUNDO:  

Modifíquese el Código Civil de la forma que sigue:  

1)            Intercálese, en el artículo 186, entre las expresiones “por” y “el”, la frase “por la presunción de paternidad a que se refiere el artículo siguiente,”.  

2)            Agréguese el siguiente nuevo artículo 186 bis:

“Art. 186 bis.     Se presume padre del hijo concebido por la mujer al varón con quien mantuviere una unión de hecho, si al tiempo probable de la concepción, ésta constare en una declaración jurada efectuada ante Notario Público.”  

3)            Reemplácese, en el artículo 210, la palabra inicial “En” por  “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 186 bis, cualquiera otra forma de”.  

4)            Introdúzcase el siguiente artículo 215 bis:  

“Artículo 215 bis. La paternidad del hijo determinada por aplicación de la presunción a que hace referencia el artículo 186 bis, podrá ser impugnada por el padre dentro del año siguiente al día en que tuvo conocimiento del parto.  

Si el padre muere sin conocer el parto o antes de vencido el plazo señalado en el inciso precedente, la acción corresponderá a sus herederos y, en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad ocasione un perjuicio actual, por ese mismo plazo, o el tiempo que faltare para completarlo.  

Cesará este derecho si el padre hubiera reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.  

Podrá también impugnarla el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento y el hijo por sí, dentro de un año contado desde que alcance la plena capacidad.”

José Antonio Viera Gallo Quesney

Senador