PROYECTO DE LEY UNIÓN CONCUBINARIA

I -LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 1º- (Ámbito de aplicación)-La convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria more uxorio genera los derechos y obligaciones que se establecen en la presente ley (arts. 2 al 13); sin perjuicio de la aplicación de las normas sustantivas pertinentes a las uniones de hecho no reguladas por la presente norma.

Artículo 2º. - (Caracteres). A los efectos de esta ley se considera unión concubinaria more uxorio a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida de dos personas - cualquiera sea su sexo, identidad u opción sexual- que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva, singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1º, 2º, 4º y 5º del artículo 91 del Código Civil.

Artículo 3º. - (Asistencia recíproca). Los concubinos se deben asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.

Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente e igual al de la duración de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia de alguno de los concubinos.



No tendrá derecho a alimentos aquel de los concubinos que haya sido condenado por el delito de violencia doméstica (artículo 321 bis CP) o por cualquier otro delito en perjuicio de su concubino/a, ascendientes y/o descendientes de éste/a.


II - RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNIÓN CONCUBINARIA


Artículo 4º. (Legitimación). - Podrán promover la declaratoria judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos, actuando conjunta o separadamente.

Los hijos y sus descendientes podrán promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria una vez operada la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.

Artículo 5 (Objeto).- La declaratoria de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar lo siguiente:

A) La fecha de comienzo de la unión.

B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a expensas del esfuerzo o caudal común.


Artículo 6º- (Procedimiento)- El reconocimiento de la unión concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (art. 402 y siguientes Código General del Proceso).

En todos los casos, el o los concubinos que inician el procedimiento deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (art.404 y siguientes Código General del Proceso).

Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.

De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario (artículo 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá ser oído preceptivamente el Ministerio Público.

Artículo 7- (Sociedad de bienes)- A solicitud expresa de ambos concubinos, el reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables.


Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior, que estuviere vigente entre uno de los concubinos y otra persona.

Si la constitución de esta sociedad de bienes se promueve en forma posterior al reconocimiento judicial del concubinato, previo a ello deberá reiterarse el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo anterior.

Artículo 8- (Prohibiciones contractuales) - Entre los concubinos regirán las mismas prohibiciones contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.


III - DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN CONCUBINARIA

Artículo 9º. (Disolución de la unión concubinaria).- La unión concubinaria se disuelve en los siguientes casos:

A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.

B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.

C) Por la declaración de ausencia.

En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.

Artículo 10º. (Procedimiento para la disolución).- En el caso del literal A) del artículo 9 de la presente ley, la disolución de la unión concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario. (Artículo 346 y siguientes del Código General del Proceso).

La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria, deberá -previo dictamen del Ministerio Público-pronunciarse sobre los siguientes puntos:

A) Las indicaciones previstas en el artículo 5º de la presente ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.

B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados en el artículo 3º de la presente ley.

C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa.

El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.

Artículo 11º- (Facción de Inventario)- Dentro de los 30 días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso por los concubinos, durante el período de vigencia de la unión.

Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma Sede y por cuerda separada.

Artículo 12º.- (Derechos sucesorios).- Disuelto el concubinato por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá los derechos sucesorios que el art. 1026 del Código Civil consagra para el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite concurrirá con el concubino integrando la misma parte.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de 60 años de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida, tendrá el derecho real de uso y habitación previsto en los arts. 881.1 al 881.3 del Código Civil, respecto del inmueble que haya constituido el hogar de esta unión concubinaria.

IV - REGISTRO

Artículo 13º-
Modificase el inciso 1º del art. 34 de la ley 16.871, el que quedará redactado de acuerdo al siguiente texto:
“El Registro Nacional de Actos Personales tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias, Mandatos, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal”.

Incorpórese a la Ley Nº 16871 del 28/9/87 la Sección 3.2. BIS que se denominará “Sección Uniones Concubinarias” y seguidamente agréguense los artículos 39 bis 39ter con el siguiente texto:

Artículo 39 bis. (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a fichas personales de los concubinos.

Artículo 39ter. (Actos Inscribibles). En esta Sección se inscribirán:

1) Los reconocimientos judiciales de concubinato

2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del concubinato.

3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción de la muerte de uno de los concubinos.

V - OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 14º- Modificase el numeral 3º del art.91 del Código Civil por el siguiente: “El vínculo no disuelto de un matrimonio anterior o de una unión concubinaria reconocida judicialmente, de uno de los contrayentes con otra persona.

Artículo 15º.- Agrégase al artículo 127 del Código Civil, el siguiente inciso:

"La obligación de fidelidad mutua cesa, si los cónyuges no viven de consuno".

Artículo 16º.- La relación concubinaria no obsta a los derechos derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.

Artículo 17º.-Agregase al artículo 25 de la Ley 16.713 del 3 de setiembre de l995, el siguiente literal:

“E- Los concubinos”

Extiéndase a los concubinos todos los derechos de seguridad social previstos para los cónyuges.

Artículo 18º.- En todas las normas materia de arrendamientos que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge por la expresión “cónyuge o concubino/a”.

Artículo 19º- Agrégase a la ley 14.219 del 4/7/74 el artículo 36 bis con el siguiente texto:

“El ex concubino podrá desalojar de la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación de excepciones previstas en el art. 35 de esta ley”.

Agrégase a la ley 14.219 del 4/7/74 el artículo 87.1 con el siguiente texto:

"El propietario o usufructuario no podrá exigir que sus hijos de menos de 18 años de edad desocupen la vivienda, de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan de otra que les permita vivir decorosamente."