Envío gentileza de Margarita Pérez

 

Unión Civil

Título I             De la unión civil

            CAPITULO I                          Unión civil

            CAPITULO II                         Impedimentos

CAPITULO III Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos

            CAPITULO IV                       Consentimiento

            CAPITULO V                        Celebración de la unión civil

                        Sección primera            Celebración ordinaria

                        Sección segunda            Celebración excepcional

            CAPITULO VI                       Prueba de la unión civil

CAPITULO VII Derechos y deberes de los miembros de la unión civil

 

Título II             De los efectos  de la unión civil

CAPITULO I                          Migratorios

            CAPITULO II                         Seguridad Social

                        Sección primera            Obras Sociales

                        Sección segunda      Pensiones

            CAPITULO III             Laborales

            CAPITULO IV                       Procesales

            CAPITULO V                        Penales

CAPITULO VI                       Impositivos

CAPITULO VII                      Salud

CAPITULO VIII                      Civiles           

 

Título III             Del régimen patrimonial de la unión civil

            CAPITULO I                          Disposiciones generales

                        Sección primera              Convenciones  de la unión civil

                        Sección segunda            Donaciones  por razón de unión civil

                        Sección tercera            Régimen Patrimonial Primario

CAPITULO II Régimen de comunidad de bienes y ganancias

                        Sección primera            Disposiciones generales

Sección segunda Bienes de los miembros de la unión civil

                        Sección tercera            Deudas de los miembros de la unión civil

Sección cuarta Gestión de los bienes de la comunidad de bienes y ganancias

Sección quinta Extinción de la comunidad de bienes y ganancias

                        Sección sexta            Indivisión postcomunitaria

Sección séptima Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias

Sección octava Partición de la comunidad de bienes y ganancias

CAPITULO III             Régimen de separación de bienes

 

Título III            De la ineficacia de la  unión civil

            CAPITULO I                          Inexistencia de la  unión civil

            CAPITULO II                         Invalidez de la  unión civil

            CAPITULO III             Efectos de la invalidez

 

Título IV            De la  disolución de la unión civil

            CAPITULO I                          Disposiciones generales

            CAPITULO II                         Disolución notarial

            CAPITULO III             Disolución judicial

            CAPITULO IV                       Efectos de la disolución de la unión civil

            CAPITULO V                        Competencia

            CAPITULO VI                       Efectos del divorcio


UNIÓN CIVIL

 

 

Título I            De la Unión Civil

 

 

CAPITULO I. Unión Civil.

 

ARTÍCULO 1.-  Unión civil. La unión civil es el compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su orientación sexual e identidad de género.

 

 

CAPITULO II. Impedimentos.

 

ARTÍCULO 2.- Impedimentos dirimentes. Son impedimentos para contraer la unión civil:

a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación de grados.

b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

d) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o miembro de la unión civil del adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión civil del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

e) Ser menor de edad

f) El matrimonio

g) La unión civil anterior, mientras subsista.

g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del cónyuge o de uno de los miembros de la unión civil.

h) La privación permanente o transitoria de la razón.

 

ARTÍCULO 3.- Tutela. El tutor y sus descendientes no pueden contraer unión civil con el menor  que haya tenido o tenga aquél bajo su tutela hasta que, fenecida ésta, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le corresponda sobre las rentas del menor.

 

 

CAPITULO III. Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos

 

ARTÍCULO 4.- Causas de oposición. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe ser rechazada sin más trámite.

 

ARTÍCULO 5.- Derecho de deducirla. Están legitimados para deducir la oposición a la celebración de la unión civil por razón de impedimentos:

a) El unido civilmente a  la persona que quiere contraer otra unión civil.

b) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los otorgantes.

c) El adoptante y el adoptado en la adopción simple.

d) El tutor y el curador de cualquiera de los otorgantes.

e) El Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

 

ARTÍCULO 6.- Ante quién y cuándo se deduce. La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración de la unión civil, desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento de la celebración.

 

ARTÍCULO 7.- Forma. La oposición se hace verbalmente o por escrito expresando:

a) El nombre y apellido, fecha de nacimiento, número de documento, estado civil, profesión y domicilio del oponente.

b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros miembro de la unión civil o el pertenecer al Ministerio Público

c) El impedimento en que funda su oposición.

d) Los motivos que tiene para creer que existe el impedimento.

e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en donde están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.

Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público debe levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.

 

ARTÍCULO 8.- Vista. Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba celebrar la unión civil debe dar conocimiento de ella a los futuros miembro de la unión civil.

Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del impedimento, el oficial público lo debe hacer constar en acta y no celebrar la unión civil.

 

ARTÍCULO 9.- Contestación. Si los futuros miembro de la unión civil no reconocen la existencia del impedimento, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta y remitir al tribunal con competencia en materia de familia competente copia certificada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración de la unión civil.

Los tribunales que tengan competencia en materia de familia deben sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve que prevea la ley local, y, consentida o ejecutoriada la sentencia, remitir testimonio de ella al oficial público.

 

ARTÍCULO 10.- Efectos de la sentencia. Recibido por el oficial público el testimonio de la sentencia que desestima la oposición, debe proceder a la celebración de la unión civil.

Si la sentencia declara la existencia del impedimento que funda la oposición, no puede celebrarse la unión civil.

Tanto en un caso como en el otro, el oficial público debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

 

ARTÍCULO 11.- Denuncia de impedimentos. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público que celebre la unión civil, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 2.

Presentada la denuncia ante el oficial público, éste la debe remitir al tribunal con competencia en materia de familia, el que dará vista al Ministerio Público. Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.

 

 

CAPITULO IV. Consentimiento.

 

ARTÍCULO 12.- Requisitos. Es indispensable para la existencia de la unión civil el consentimiento expresado  ante la autoridad competente para celebrarlo.

 

ARTÍCULO 13.- Exclusión de modalidades. El consentimiento no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no puesto, sin que ello afecte la validez de la unión civil.

 

ARTÍCULO 14.- Vicios del consentimiento.  

La unión civil se invalida por las mismas causas que los actos jurídicos.

 

 

CAPITULO V. Celebración de la unión civil.

 

SECCIÓN PRIMERA. Celebración ordinaria.

 

ARTÍCULO 15.- Diligencias previas. Los que pretenden contraer unión civil deben presentarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:

a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tienen.

b) Su edad.

c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.

d) Su profesión.

e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión y su domicilio.

f) La manifestación de si antes han estado casados o no, si han estado unidos por unión civil o no y, en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge o  miembro de la unión civil, el lugar de celebración del matrimonio o de la unión civil y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe o no puede escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas enunciaciones y asentar  la impresión digital del contrayente cuya firme resulte omitido si ello es posible.

 

ARTÍCULO 16.- Documentos y testigos a presentar. En el mismo acto, los futuros miembros de la unión civil deben presentar dos (2) testigos que, por el conocimiento que tengan de ellos, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer unión civil.

Asimismo, deben acompañar, en su caso:

b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado la invalidez o disuelto el matrimonio o la unión civil anterior de uno de los miembros de la unión civil o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge o miembro de la unión civil anterior. Si alguno de los contrayentes es viudo, debe acompañar certificado de defunción del o cónyuge o del miembro de su anterior  unión civil.

c) Testimonio del poder o de la documentación en que conste el consentimiento otorgado a distancia.

La documentación que se acompañe queda archivada en la oficina.

 

ARTÍCULO 17.- Suspensión de la celebración. Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los contrayentes, o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público debe suspender la celebración la unión civil hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden, para que puedan recurrir al tribunal.

 

ARTÍCULO 18.- Acto de celebración. La unión civil debe celebrarse ante el oficial público al que se refiere el artículo 15, en su oficina o donde las reglamentaciones locales autorizan, públicamente, compareciendo los futuros miembros de la unión civil en presencia de dos (2) testigos y con las formalidades legales.

En el acto de la celebración de la unión civil, el oficial público debe leer a los futuros miembro de la unión civil los artículos 27 a 29 de esta ley , recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración de que quieren respectivamente constituir una unión civil, y debe pronunciar en nombre de la ley que quedan unidos en unión civil. El mudo expresa su voluntad por escrito o de otra manera inequívoca.

 

ARTÍCULO 19.- Contrayentes que ignoran el idioma nacional. Si uno de los contrayentes o ambos ignoran el idioma nacional, deben ser asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en el acta.

 

ARTÍCULO 20.- Acta. La celebración de la unión civil se debe instrumentar en un acta que debe contener:

a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.

b) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio  de los comparecientes.

c) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres, si son conocidos.

d) El nombre y apellido del  cónyuge o miembro de la unión civil anterior, si alguno de los miembro de la unión civil ha estado ya casado o unido en unión civil

e) La mención de si hubo oposición y de su rechazo.

f) La declaración de los contrayentes de que aceptan celebrar unión civil, y la hecha por el oficial público de que queda celebrada la unión civil.

h) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

i) La declaración de los contrayentes de si se ha celebrado o no convención patrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el registro notarial en el que se otorgó.

Si la unión civil es celebrada a distancia, se debe mencionar la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente ausente; si lo es por poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante quien se ha otorgado.

j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que no pueden o no saben hacerlo.

 

ARTÍCULO 21.- Partida. El oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la partida de unión civil.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. Celebración excepcional.

 

ARTÍCULO 22.- Celebración de unión civil en peligro de muerte. El oficial público debe proceder a la celebración de la  unión civil con prescindencia de todas las formalidades que deben precederla o de alguna de ellas, si se justifica con el certificado de un médico, y, donde no lo haya, con la declaración de dos (2) testigos, que alguno de los futuros miembro de la unión civil se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la unión civil en peligro de muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual debe levantar acta de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los incisos f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.

 

ARTÍCULO 23.- Celebración de unión civil entre ausentes. La unión civil entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia. El poder para la celebración de la  unión civil debe ser otorgado por escritura pública y contener facultad expresa, con indicación de la persona con quien ha de contraerse.

 

ARTÍCULO 24.- Celebración de unión civil a distancia. Se considera unión civil a distancia aquel en el cual el otorgante  ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para celebrar unión civil del lugar en que se encuentra.

La unión civil sólo puede ser celebrada dentro de los noventa (90) días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo revocado.

 

ARTÍCULO 25.- Celebración. La unión civil a distancia se reputa celebrada en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar la unión civil debe verificar que los otorgantes no están afectados por los impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar la unión civil, quien pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal con competencia en materia de familia.

 

 

CAPITULO VI. Prueba de la  unión civil.

 

ARTÍCULO 26.- Medios de prueba. La unión civil se prueba con la partida o certificado, expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración de la  unión civil por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los miembros de la unión civil ni por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de la unión civil o de reclamar los efectos civiles de la  unión civil. Si hay posesión de estado y existe el acta de celebración de la  unión civil, la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su existencia o validez.

 

 

CAPITULO VII. Derechos y deberes de los miembros de la unión civil.

 

ARTÍCULO 27.- Fidelidad y asistencia. Los miembros de la unión civil se deben mutuamente fidelidad, asistencia, respeto, solidaridad y alimentos.

El miembro de la unión civil que reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios personales para mantener el nivel de vida del que ha gozado hasta la formulación del pedido.

El deber de fidelidad cesa con la separación de hecho.

 

ARTÍCULO 28.- Cohabitación. Los miembros de la unión civil deben convivir en una misma casa, a menos que, por circunstancias excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de convivencia si ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

 

ARTÍCULO 29.- Residencia común. Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde los miembros de la unión civil conviven.

 

 

Título II             De los efectos  de la unión civil

 

CAPITULO I            Migratorios

 

ARTÍCULO 30.- Residencia temporaria. La Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia temporaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de Migraciones (decreto 1023/94), al unido civilmente con argentino nativo o por opción, y al unido civilmente con residente permanente o temporario o solicitante de residencias. Se regirá por lo dispuesto en la normativa migratoria.

 

ARTÍCULO 31.- Residencia permanente. Se considerará residente permanente al unido civilmente con un ciudadano argentino, nativo o por opción, y será incluido en el mismo régimen que rige el otorgamiento de la residencia permanente para el cónyuge de la ley 25.871/04.

                       

 

CAPITULO II            Seguridad social

 

Sección primera            Obras sociales

 

ARTÍCULO 32.- Beneficiarios.

Quedan incluidos en la calidad de beneficiarios de las obras sociales.

 a) El miembro de la unión civil.

b)  El hijo del unido civilmente

 

 

Sección segunda            Pensiones

 

ARTÍCULO 33.- Derecho a pensión

En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado por actividad, gozará de pensión el miembro de la unión civil sobreviviente.

A los efectos de lo dispuesto en este artículo se equiparará al miembro de la unión civil sobreviviente al viudo, viuda y conviviente en el régimen de la Ley 24.241.

 

 

CAPITULO III                   Laborales

 

ARTÍCULO 34.- Licencias especiales.

 El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:

a)                 Por celebración de unión civil, diez (10) días corridos;

b)                 por el fallecimiento de su pareja en unión civil, tres (3) días corridos.

 

ARTICULO 35.- Vacaciones. Cuando ambos miembros de una unión civil se desempeñen a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta  y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal desenvolvimiento del establecimiento.

 

ARTÍCULO 36.- Prohibición del despido por causa de unión civil. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de unión civil.

Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores a la celebración de la unión civil y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.

En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20744 de Contratos de Trabajo.

 

ARTÍCULO 37.- Asignación familiar. Se establece la prestación de asignación por unión civil, que consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos miembros de la unión civil cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 38.-Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de una prestación por su pareja en unión civil.

 

ARTÍCULO 39.-La asignación por el unido civilmente con el beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su pareja en unión  civil.

 

ARTÍCULO 40.-Monto por asignación familiar. Se fijará el monto de la prestación por unión civil en la misma suma que se establezca por matrimonio.

 

ARTÍCULO 41.-Monto por beneficio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La asignación por la pareja en unión civil del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones será la misma suma que la que se establece para el cónyuge.

 

 

CAPITULO IV                  Procesales

 

ARTÍCULO 42.- Competencia. En las acciones de disolución  y nulidad de la unión civil así como las que versaren sobre los efectos de la unión civil es juez competente, el del último domicilio común efectivo o el del domicilio del demandado a elección del actor. Si uno de los miembros de la unión de hecho no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si la unión civil se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo radicado el último domicilio común, se aplicarán las reglas ordinarias sobre competencia.

 

ARTÍCULO 43.- Levantamiento de oficio  del embargo sobre bienes inembargables. El miembro de la unión civil se encuentra legitimado  para solicitar el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre los bienes inembargables de su consorte

 

ARTÍCULO 44.- . Testigo. El miembro de la unión de hecho no podrá ser ofrecido como testigo salvo que se trate de reconocimiento de documentos

 

 

CAPITULO V                    Penales

 

ARTÍCULO 45.- El art. 73 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

            1º. calumnias e injurias;

            2º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

            3º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4º. incumplimiento en los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge o la pareja en unión civil.”

 

ARTÍCULO 46.- El art. 75 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

La acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, la pareja en unión civil, hijos, nietos o padres sobrevivientes.”

 

ARTÍCULO 47.- El artículo 80 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

1º. a su ascendiente, descendiente, su pareja en unión civil, cónyuge, sabiendo que lo son;

2º. con ensañamiento, alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;

3º. por precio o promesa remuneratoria;

4º. por placer, codicia, odio racial o religioso;

5º. por un medio idóneo para crear un peligro común;

6º. con el concurso premeditado de dos o más personas;

7º. para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin propuesto al intentar otro delito.

Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.”

 

ARTÍCULO 48.-El artículo 107 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos, por el cónyuge, o su pareja en unión civil.”

 

ARTÍCULO 49.- El art. 125 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

 

“El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.-

La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil,  hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”

 

ARTÍCULO 50.- El art. 125 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

El que promoviere o facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de cuatro a diez años

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años

Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

 

ARTÍCULO 51.- El art. 127 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“El que promoviere o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima. La pena será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o guarda.”

 

ARTÍCULO 52.- El art. 133 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Los ascendientes, descendientes, cónyuges, unidos civilmente, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.”

 

ARTÍCULO 53.- El art. 134 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio o unión civil sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad absoluta.”

 

ARTÍCULO 54.- El art. 135 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

“Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

1º. el que contrajere matrimonio o unión civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;

2º. el que engañando a una persona, simulare matrimonio o unión civil con ella.”

 

ARTÍCULO 55.- El art. 136 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:

 “El oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio o unión civil de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su caso la pena que en ellos se determina.

Si lo autorizare sin saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la ley prescribe para la celebración del matrimonio o unión civil, la pena será de multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.

Sufrirá multa de $ 750 a $ 12.500 el oficial público que, fu