Envío gentileza de Margarita Pérez
Unión
Civil
Título I
De la unión civil
CAPITULO I
Unión civil
CAPITULO II
Impedimentos
CAPITULO III
Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos
CAPITULO IV
Consentimiento
CAPITULO V
Celebración
de la unión civil
Sección primera
Celebración ordinaria
Sección segunda
Celebración excepcional
CAPITULO VI
Prueba
de la unión civil
CAPITULO VII
Derechos y deberes de los miembros de la unión civil
Título II
De los efectos de la unión
civil
CAPITULO I
Migratorios
CAPITULO II
Seguridad Social
Sección primera
Obras Sociales
Sección segunda
Pensiones
CAPITULO III
Laborales
CAPITULO IV
Procesales
CAPITULO V
Penales
CAPITULO VI
Impositivos
CAPITULO VII
Salud
CAPITULO VIII
Civiles
Título III
Del régimen patrimonial de la unión civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
Sección primera
Convenciones de la unión
civil
Sección segunda
Donaciones por razón de unión civil
Sección tercera
Régimen Patrimonial Primario
CAPITULO II
Régimen de comunidad de bienes y ganancias
Sección primera
Disposiciones generales
Sección segunda
Bienes de los miembros de la unión civil
Sección tercera
Deudas de los miembros de la unión civil
Sección cuarta Gestión de
los bienes de la comunidad de bienes y ganancias
Sección quinta
Extinción de la comunidad de bienes y ganancias
Sección sexta Indivisión
postcomunitaria
Sección séptima
Liquidación de la comunidad de bienes y ganancias
Sección octava
Partición de la comunidad de bienes y ganancias
CAPITULO III
Régimen
de separación de bienes
Título III
De la ineficacia de la unión
civil
CAPITULO I
Inexistencia de la unión
civil
CAPITULO II
Invalidez de la unión civil
CAPITULO III
Efectos
de la invalidez
Título IV
De la disolución de la unión
civil
CAPITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO II
Disolución
notarial
CAPITULO III
Disolución
judicial
CAPITULO IV
Efectos
de la disolución de la unión civil
CAPITULO V
Competencia
CAPITULO VI
Efectos
del divorcio
UNIÓN
CIVIL
Título
I
De la Unión Civil
ARTÍCULO
1.- Unión civil. La unión civil es el
compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su
consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar
los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su
orientación sexual e identidad de género.
ARTÍCULO
2.- Impedimentos dirimentes.
Son impedimentos para contraer la unión civil:
a) La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin
limitación de grados.
b) La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.
d) El vínculo de la adopción plena, en los mismos casos de
los incisos a) b) y c). El derivado de la adopción simple, entre adoptante y
adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o miembro de la unión civil del
adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión civil del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e hijo del adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción subsistirán mientras ésta no sea
anulada o revocada.
e) Ser menor de edad
f) El matrimonio
g) La unión civil anterior, mientras subsista.
g) Ser autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del
cónyuge o de uno de los miembros de la unión civil.
h) La privación permanente o transitoria de la razón.
ARTÍCULO
3.- Tutela. El
tutor y sus descendientes no pueden contraer unión civil con el menor que haya tenido o tenga aquél bajo su tutela hasta que,
fenecida ésta, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hacen, el tutor pierde la asignación que le
corresponda sobre las rentas del menor.
CAPITULO
III. Oposición a la unión civil y denuncia de impedimentos
ARTÍCULO
4.- Causas de oposición.
Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos
por ley.
La
oposición que no se funde en la existencia de alguno de esos impedimentos debe
ser rechazada sin más trámite.
ARTÍCULO
5.- Derecho de deducirla.
Están legitimados para deducir la oposición a la celebración de la unión
civil por razón de impedimentos:
a) El unido civilmente a la persona que quiere contraer otra unión civil.
b) El cónyuge, los ascendientes, descendientes y hermanos de
cualquiera de los otorgantes.
c) El adoptante y el adoptado en la adopción simple.
d) El tutor y el curador de cualquiera de los otorgantes.
e) El Ministerio Público, que debe deducir oposición cuando
tenga conocimiento de esos impedimentos.
ARTÍCULO
6.- Ante quién y cuándo se deduce.
La oposición debe deducirse ante el oficial público que intervenga en la
celebración de la unión civil, desde que se hayan iniciado las diligencias
previas hasta el momento de la celebración.
ARTÍCULO
7.- Forma.
La oposición se hace verbalmente o por escrito expresando:
a) El nombre y apellido, fecha de nacimiento, número de
documento, estado civil, profesión y domicilio del oponente.
b) El vínculo que lo liga con alguno de los futuros miembro
de la unión civil o el pertenecer al Ministerio Público
c) El impedimento en que funda su oposición.
d) Los motivos que tiene para creer que existe el
impedimento.
e) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del
impedimento y sus referencias. Si el oponente tiene documentos, debe
presentarlos en el mismo acto. Si no los tiene, debe expresar el lugar en donde
están y detallarlos, si tiene noticia de ellos.
Si la oposición se deduce verbalmente, el oficial público
debe levantar acta circunstanciada, que debe firmar con el oponente o con quien
firme a su ruego, si aquél no sabe o no puede firmar. Cuando se deduce por
escrito, se debe transcribir en el libro de actas con las mismas formalidades.
ARTÍCULO
8.- Vista.
Deducida en forma la oposición, el oficial público que deba celebrar la unión
civil debe dar conocimiento de ella a los futuros miembro de la unión civil.
Si alguno de ellos o ambos aceptan la existencia del
impedimento, el oficial público lo debe hacer constar en acta y no celebrar la
unión civil.
ARTÍCULO
9.- Contestación.
Si los futuros miembro de la unión civil no reconocen la existencia del
impedimento, deben expresarlo ante el oficial público dentro de los tres (3) días
siguientes al de la notificación. Aquél debe levantar acta y remitir al
tribunal con competencia en materia de familia competente copia certificada de
todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración de
la unión civil.
Los tribunales que tengan competencia en materia de
familia deben sustanciar y decidir la oposición por el procedimiento más breve
que prevea la ley local, y, consentida o ejecutoriada la sentencia, remitir
testimonio de ella al oficial público.
ARTÍCULO
10.- Efectos de la sentencia.
Recibido por el oficial público el testimonio de la sentencia que desestima la
oposición, debe proceder a la celebración de la unión civil.
Si la sentencia declara la existencia del impedimento
que funda la oposición, no puede celebrarse la unión civil.
Tanto en un caso como en el otro, el oficial público
debe anotar al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
ARTÍCULO
11.- Denuncia de impedimentos.
Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial
público que celebre la unión civil, la existencia de alguno de los
impedimentos establecidos en el artículo 2.
Presentada la denuncia ante el oficial público, éste
la debe remitir al tribunal con competencia en materia de familia, el que dará
vista al Ministerio Público. Éste, dentro de tres (3) días, debe deducir
oposición o manifestar que considera infundada la denuncia.
CAPITULO
IV. Consentimiento.
ARTÍCULO
12.- Requisitos.
Es indispensable para la existencia de la unión civil el consentimiento
expresado ante la autoridad
competente para celebrarlo.
ARTÍCULO
13.- Exclusión de modalidades. El consentimiento no puede someterse a modalidad
alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tiene por no puesto, sin que ello
afecte la validez de la unión civil.
ARTÍCULO
14.- Vicios del consentimiento.
La unión civil se invalida por las mismas causas que los
actos jurídicos.
CAPITULO
V. Celebración de la unión civil.
SECCIÓN
PRIMERA. Celebración ordinaria.
ARTÍCULO
15.- Diligencias previas.
Los que pretenden contraer unión civil deben presentarse ante el oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el
domicilio de cualquiera de ellos, una solicitud que debe contener:
a) Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos
de identidad si los tienen.
b) Su edad.
c) Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento.
d) Su profesión.
e) Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad,
los números de sus documentos de identidad si los conocen, su profesión y su
domicilio.
f) La manifestación de si antes han estado casados o no, si
han estado unidos por unión civil o no y, en caso afirmativo, el nombre y
apellido de su anterior cónyuge o miembro de la unión civil, el lugar de celebración del
matrimonio o de la unión civil y la causa de su disolución.
Si los contrayentes o alguno de ellos no sabe o no
puede escribir, el oficial público debe levantar acta que contenga las mismas
enunciaciones y asentar la impresión
digital del contrayente cuya firme resulte omitido si ello es posible.
ARTÍCULO
16.- Documentos y testigos a presentar. En el mismo acto, los futuros miembros de la unión
civil deben presentar dos (2) testigos que, por el conocimiento que tengan de
ellos, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para contraer unión
civil.
Asimismo, deben acompañar, en su caso:
b) Testimonio de la sentencia ejecutoriada que haya declarado
la invalidez o disuelto el matrimonio o la unión civil anterior de uno de los
miembros de la unión civil o de ambos, o declarado la muerte presunta del cónyuge
o miembro de la unión civil anterior. Si alguno de los contrayentes es viudo,
debe acompañar certificado de defunción del o cónyuge o del miembro de su
anterior unión civil.
c) Testimonio del poder o de la documentación en que
conste el consentimiento otorgado a distancia.
La documentación que se acompañe queda archivada en la
oficina.
ARTÍCULO
17.- Suspensión de la celebración.
Si de las diligencias previas no resulta probada la habilidad de los
contrayentes, o se deduce oposición o se hace denuncia, el oficial público
debe suspender la celebración la unión civil hasta que se pruebe la habilidad,
se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en acta
de la que debe dar copia certificada a los interesados, si la piden, para que
puedan recurrir al tribunal.
ARTÍCULO
18.- Acto de celebración.
La unión civil debe celebrarse ante el oficial público al que se refiere el
artículo 15, en su oficina o donde las reglamentaciones locales autorizan, públicamente,
compareciendo los futuros miembros de la unión civil en presencia de dos (2)
testigos y con las formalidades legales.
En el acto de la celebración de la unión civil, el oficial
público debe leer a los futuros miembro de la unión civil los artículos 27 a
29 de esta ley , recibiendo sucesivamente de cada uno de ellos la declaración
de que quieren respectivamente constituir una unión civil, y debe pronunciar en
nombre de la ley que quedan unidos en unión civil. El mudo expresa su voluntad
por escrito o de otra manera inequívoca.
ARTÍCULO
19.- Contrayentes que ignoran el idioma
nacional. Si uno de los contrayentes o ambos ignoran el idioma nacional, deben ser
asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hay, por un intérprete
de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia en el acta.
ARTÍCULO
20.- Acta.
La celebración de la unión civil se debe instrumentar en un acta que debe
contener:
a) La fecha y la hora en que el acto tiene lugar.
b) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio
de los comparecientes.
c) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus
respectivos padres, si son conocidos.
d) El nombre y apellido del cónyuge o miembro de la unión civil anterior, si alguno de
los miembro de la unión civil ha estado ya casado o unido en unión civil
e) La mención de si hubo oposición y de su rechazo.
f) La declaración de los contrayentes de que aceptan
celebrar unión civil, y la hecha por el oficial público de que queda celebrada
la unión civil.
h) El nombre y apellido, fecha y lugar de nacimiento, número
de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y
domicilio de los testigos del acto.
i) La declaración de los contrayentes de si se ha
celebrado o no convención patrimonial, y, en caso afirmativo, su fecha y el
registro notarial en el que se otorgó.
Si la unión civil es celebrada a distancia, se debe
mencionar la documentación en la cual consta el consentimiento del contrayente
ausente; si lo es por poder, la fecha, lugar y escribano u oficial público ante
quien se ha otorgado.
j) El acta debe ser redactada y firmada inmediatamente por
todos los que intervienen en el acto, o por otros a ruego de los que no pueden o
no saben hacerlo.
ARTÍCULO
21.- Partida.
El oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la partida
de unión civil.
SECCIÓN
SEGUNDA. Celebración excepcional.
ARTÍCULO
22.- Celebración de unión civil en
peligro de muerte.
El oficial público debe proceder a la celebración de la unión civil con prescindencia de todas las formalidades que
deben precederla o de alguna de ellas, si se justifica con el certificado de un
médico, y, donde no lo haya, con la declaración de dos (2) testigos, que
alguno de los futuros miembro de la unión civil se halla en peligro de muerte.
En caso de no poder hallarse al oficial público
encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, la unión
civil en peligro de muerte puede celebrarse ante cualquier magistrado o
funcionario judicial, el cual debe levantar acta de la celebración haciendo
constar las circunstancias mencionadas en el artículo 428 excepto las de los
incisos f) y j), y remitirla al oficial público para que la protocolice.
ARTÍCULO
23.- Celebración de unión civil entre
ausentes.
La unión civil entre ausentes puede celebrarse por poder o a distancia. El
poder para la celebración de la unión
civil debe ser otorgado por escritura pública y contener facultad expresa, con
indicación de la persona con quien ha de contraerse.
ARTÍCULO
24.- Celebración de unión civil a
distancia.
Se considera unión civil a distancia aquel en el cual el otorgante ausente expresa su consentimiento personalmente ante la
autoridad competente para celebrar unión civil del lugar en que se encuentra.
La unión civil sólo puede ser celebrada dentro de
los noventa (90) días de expresado el consentimiento por el ausente sin haberlo
revocado.
ARTÍCULO
25.- Celebración.
La unión civil a distancia se reputa celebrada en el lugar donde se presta el
consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar la
unión civil debe verificar que los otorgantes no están afectados por los
impedimentos legales y apreciar las causas alegadas para justificar la ausencia.
En caso de negarse el oficial público a celebrar la unión civil, quien
pretenda contraerlo con el ausente puede recurrir ante el tribunal con
competencia en materia de familia.
ARTÍCULO 26.- Medios
de prueba. La unión civil se prueba con la partida o certificado,
expedidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si
existe imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración
de la unión civil por otros
medios, justificando a la vez esa imposibilidad.
La
posesión de estado no puede ser invocada por los miembros de la unión civil ni
por terceros como prueba suficiente si se trata de establecer el estado de la
unión civil o de reclamar los efectos civiles de la unión civil. Si hay posesión de estado y existe el acta de
celebración de la unión civil, la
inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su
existencia o validez.
ARTÍCULO
27.- Fidelidad y asistencia. Los
miembros de la unión civil se deben mutuamente fidelidad, asistencia, respeto,
solidaridad y alimentos.
El miembro de la unión civil que reclame alimentos
del otro debe probar la falta de medios personales para mantener el nivel de
vida del que ha gozado hasta la formulación del pedido.
El deber de fidelidad cesa con la separación de
hecho.
ARTÍCULO
28.- Cohabitación. Los
miembros de la unión civil deben convivir en una misma casa, a menos que, por
circunstancias excepcionales, se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Pueden ser relevados judicialmente del deber de
convivencia si ésta pone en peligro cierto la vida, o la integridad física, psíquica
o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
ARTÍCULO 29.- Residencia
común.
Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de
residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde
los miembros de la unión civil conviven.
Título
II
De los efectos de la unión
civil
CAPITULO
I
Migratorios
ARTÍCULO
30.- Residencia temporaria. La
Dirección Nacional de Migraciones podrá conceder residencia temporaria, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de Migraciones
(decreto 1023/94), al unido civilmente con argentino nativo o por opción, y al
unido civilmente con residente permanente o temporario o solicitante de
residencias. Se regirá por lo dispuesto en la normativa migratoria.
ARTÍCULO
31.- Residencia permanente. Se
considerará residente permanente al unido civilmente con un ciudadano
argentino, nativo o por opción, y será incluido en el mismo régimen que rige
el otorgamiento de la residencia permanente para el cónyuge de la ley
25.871/04.
CAPITULO
II
Seguridad social
Sección
primera
Obras sociales
ARTÍCULO
32.- Beneficiarios.
Quedan incluidos en la calidad de beneficiarios de las obras
sociales.
a) El miembro de
la unión civil.
b) El hijo del
unido civilmente
Sección
segunda
Pensiones
ARTÍCULO
33.- Derecho a pensión
En caso de muerte del jubilado, del beneficiario
de retiro por invalidez o del afiliado por actividad, gozará de pensión el
miembro de la unión civil sobreviviente.
A los efectos de lo dispuesto en este artículo
se equiparará al miembro de la unión civil sobreviviente al viudo, viuda y
conviviente en el régimen de la Ley 24.241.
CAPITULO
III
Laborales
ARTÍCULO
34.- Licencias especiales.
El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales:
a)
Por celebración de unión civil,
diez (10) días corridos;
b)
por el fallecimiento de su pareja en
unión civil, tres (3) días corridos.
ARTICULO
35.- Vacaciones. Cuando ambos miembros de una unión civil se desempeñen a las órdenes
de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta
y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el normal
desenvolvimiento del establecimiento.
ARTÍCULO
36.- Prohibición del despido por causa de
unión civil. Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier
naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que
se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de unión
civil.
Se considera que
el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin
invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y
el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses
posteriores a la celebración de la unión civil y siempre que haya mediado
notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación
efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador
abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se
acumulará a la establecida en el artículo 245 de la ley 20744 de Contratos de
Trabajo.
ARTÍCULO
37.- Asignación familiar. Se establece la prestación de asignación por unión civil, que
consistirá en el
pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho
acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a
los dos miembros de la unión civil cuando ambos se encuentren en las
disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO
38.-Los
beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de una
prestación por su pareja en unión civil.
ARTÍCULO
39.-La
asignación por el unido civilmente con el beneficiario del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se
abonará al beneficiario por su pareja en unión civil.
ARTÍCULO
40.-Monto por asignación familiar. Se
fijará el monto de la prestación por unión civil en la misma suma que se
establezca por matrimonio.
ARTÍCULO
41.-Monto por beneficio del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones. La asignación por la pareja en unión civil del
beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones será la misma
suma que la que se establece para el cónyuge.
CAPITULO
IV Procesales
ARTÍCULO
42.- Competencia. En
las acciones de disolución y
nulidad de la unión civil así como las que versaren sobre los efectos de la
unión civil es juez competente, el del último domicilio común efectivo o el
del domicilio del demandado a elección del actor. Si uno de los miembros de la
unión de hecho no tuviera su domicilio en la República, la acción podrá ser
intentada ante el juez del último domicilio que hubiera tenido en ella, si la
unión civil se hubiere celebrado en la República. No probado dónde estuvo
radicado el último domicilio común, se aplicarán las reglas ordinarias sobre
competencia.
ARTÍCULO
43.- Levantamiento de oficio del
embargo sobre bienes inembargables. El miembro de la unión
civil se encuentra legitimado para
solicitar el levantamiento del embargo indebidamente trabado sobre los bienes
inembargables de su consorte
ARTÍCULO
44.- . Testigo. El
miembro de la unión de hecho no podrá ser ofrecido como testigo salvo que se
trate de reconocimiento de documentos
CAPITULO
V Penales
ARTÍCULO
45.- El art. 73 del Código Penal quedará redactado
de la siguiente manera:
“Son
acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:
1º. calumnias e injurias;
2º. violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y
157;
3º. concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;
4º. incumplimiento en los deberes
de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge o la
pareja en unión civil.”
ARTÍCULO
46.- El art. 75 del Código Penal quedará redactado
de la siguiente manera:
“La
acción por calumnia o injuria, podrá ser ejercitada sólo por el ofendido y
después de su muerte por el cónyuge, la pareja en unión civil, hijos, nietos o padres
sobrevivientes.”
ARTÍCULO
47.- El artículo 80 del Código Penal quedará
redactado de la siguiente manera:
“Se impondrá
reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el
artículo 52, al que matare:
1º. a su
ascendiente, descendiente, su
pareja en unión civil, cónyuge, sabiendo que lo son;
2º. con ensañamiento,
alevosía, veneno u otro procedimiento insidioso;
3º. por precio o
promesa remuneratoria;
4º. por placer,
codicia, odio racial o religioso;
5º. por un medio idóneo
para crear un peligro común;
6º. con el concurso
premeditado de dos o más personas;
7º. para preparar,
facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o
procurar la impunidad para si o para otro o por no haber logrado el fin
propuesto al intentar otro delito.
Cuando en el caso del inciso 1 de este artículo, mediaren
circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o
reclusión de ocho a veinticinco años.”
ARTÍCULO
48.-El artículo 107 del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
“El máximum y el mínimum
de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un
tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos
contra aquéllos, por el cónyuge, o su pareja en unión civil.”
ARTÍCULO
49.- El art. 125 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“El que promoviere
o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez años.-
La pena será de seis
a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece
años
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince
años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor
fuera ascendiente, cónyuge, su
pareja en unión civil, hermano,
tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”
ARTÍCULO
50.- El art. 125 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
El que promoviere o
facilitare la prostitución de menores de dieciocho años, aunque mediare el
consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de
cuatro a diez años
La pena será de seis
a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece
años
Cualquiera que fuese
la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince
años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o
cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor
fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil, hermano, tutor o persona conviviente
o encargada de su educación o guarda.
ARTÍCULO
51.- El art. 127 bis del Código Penal quedará redactado de la siguiente
manera:
“El que promoviere
o facilitare la entrada al país de menores de 18 años para que ejerzan la
prostitución, será reprimido con reclusión o prisión de 4 a 10 años. La
pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima
fuere menor de trece años. Cualquiera que fuese la edad de la víctima. La pena
será de prisión o reclusión de 10 a 15 años cuando mediare engaño,
violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o
coerción, como también si el autor fuere ascendiente, cónyuge, su pareja en unión civil,
hermano, tutor o persona conviviente, encargado de su educación o guarda.”
ARTÍCULO
52.- El art. 133 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Los ascendientes,
descendientes, cónyuges, unidos
civilmente, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores,
curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia,
de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de
los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.”
ARTÍCULO
53.- El art. 134 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Serán reprimidos
con prisión de uno a cuatro años, los que contrajeren matrimonio o
unión civil sabiendo ambos que existe impedimento que cause su nulidad
absoluta.”
ARTÍCULO
54.- El art. 135 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“Serán reprimidos
con prisión de dos a seis años:
1º. el que
contrajere matrimonio o
unión civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro contrayente;
2º. el que engañando
a una persona, simulare matrimonio o unión
civil con ella.”
ARTÍCULO
55.- El art. 136 del Código Penal quedará redactado de la siguiente manera:
“El
oficial público que a sabiendas autorizare un matrimonio o unión
civil de los comprendidos en los artículos anteriores, sufrirá, en su
caso la pena que en ellos se determina.
Si lo autorizare sin
saberlo, cuando su ignorancia provenga de no haber llenado los requisitos que la
ley prescribe para la celebración del matrimonio o unión civil, la pena será
de multa de $ 750 a $ 12.500 e inhabilitación especial por seis meses a dos años.
Sufrirá multa de $ 750 a $ 12.500 el oficial público que, fu